Auto Supremo AS/0029/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0029/2013

Fecha: 04-Sep-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 029/2013
EXPEDIENTE: A.184/2009
PARTES: Servicio Departamental de Caminos SEDECA c/ Roxana Alemán de Ichazo
PROCESO: Coactivo Fiscal
DISTRITO: Tarija
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fojas 548 a 551, interpuesto por Roxana Alemán de Ichazo, del Auto de Vista de 10 de junio de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso coactivo fiscal en aplicación del inciso h), del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por el Servicio Departamental de Caminos SEDECA contra Roxana Alemán de Ichazo, ex Jefe Administrativo del Servicio Departamental de Caminos, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda del Servicio Departamental de Caminos de Tarija, en base a los Informes de Auditoría Nº ET/EP10/N02-R1 y ET/EP10/N02-C1, aprobados mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/DRC-044/2005 de fecha 30 de diciembre de 2005, emitido por el Contralor General de la República, cursantes de fojas 103 a 106 del expediente, referente a la Auditoria Especial sobre adquisiciones, pagos de horas extras y practicada en dicha institución por el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2001, determinándose indicios de responsabilidad solidaria contra Roxana Alemán de Ichazo y Luis Oscar Sánchez Orozco (coactivado que conforme se acreditó en la demanda por documento de fojas 111, ha fallecido el 2 de agosto de 2006), por la suma de Bs.417.058.- equivalentes a $us.75.477.- sujetos a la aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por lo que el Juez de Partido en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia Nº 40/2008 de 17 de diciembre del 2008 (fojas 369 a 371 y vuelta), declarando PROBADA la demanda coactiva fiscal de fojas 113 a 114, disponiendo: 1.- Mantener firme la Nota de Cargo Nº 14/2007; 2.- Girar Pliego de Cargo Nº 27/2008 por la suma líquida y exigible de Bs. 417.058.- equivalente a $us. 75.477.-, contra la coactivada ROXANA ALEMAN DE ICHAZO, por concepto de deuda solidaria, a quien se le concede un plazo de 5 días desde su legal notificación, para que cancele a la cuenta de la entidad afectada Servicio Departamental de Caminos, más intereses previstos por el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y demás consecuencias calculadas al día del pago bajo conminatoria de embargarse sus bienes en caso de incumplimiento. 3.- Sin costas en aplicación al artículo 39 de la Ley SAFCO.
En grado de apelación, recurso interpuesto por la coactivada, por Auto de Vista de 10 de junio de 2009 (fojas 543 a 545), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, CONFIRMÓ totalmente el pliego de cargo. Sin costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, la coactivada Roxana Alemán de Ichazo interpuso de fojas 548 a 551, recurso de casación o nulidad, el que se pasa a examinar:
Expresa la recurrente que el Auto de Vista no se ajusta a lo previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, que no se refiere ni se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior, mismos que han sido objeto de apelación, vulnerando sus derechos que no fueron contemplados en las resoluciones de los jueces de instancia, atribuyéndole una responsabilidad que no le corresponde.
Indica que la Sentencia violó su derecho a la defensa, causando vulneración al debido proceso, pues dentro del proceso no se mostraron la totalidad de los papeles de trabajo reclamados, los cuales ofreció como prueba al momento de la presentación de los justificativos y descargos. Que el Auto de Vista no puntualiza el agravio cometido, más al contrario de manera muy subjetiva resuelve que la Contraloría en el informe complementario detalla la documental presentada en el proceso.
Añade que la Sentencia fue dictada sobre la base de un análisis insuficiente e incompleto, que el Dictamen Técnico no valoró con claridad los descargos presentados, habiéndose violado su derecho a la defensa coartando el debido proceso, porque el Auto de Vista no refiere y menos analiza la documentación extrañada y no manifiesta con precisión qué valor legal debe tener cada documento. Asimismo expresa que solicitó a los Vocales del Tribunal de Apelación la incorporación de los comprobantes faltantes, que ofrecieron como prueba, petición que fue violada y coartando la igualdad procesal, encontrándose documentación incompleta en el proceso que no permite realizar un análisis exhaustivo, claro y evidente de lo que refleja la realidad de los hechos.
Concluye expresando que ampara su derecho en los artículos 250, 257, 236 y 253 del Código de Procedimiento Civil, artículo 28 de la Ley 1178, artículo 16 de la Constitución Política del Estado y en las Sentencias Constitucionales Nº 08/06-R de 1 de febrero de 2006, 1534/03-R de 30 de marzo de 2005, 259/05-R de 23 de marzo de 2005, 249/05 e 21 de marzo de 2005, y otras que enumera en su recurso.
Finalmente, solicita se CASE el Auto de Vista y se le exonere de responsabilidad del Pliego de Cargo Nº 27/2008.
CONSIDERANDO II: Antes de analizar los fundamentos del recurso, cabe considerar que el Tribunal de Casación, en mérito al artículo 15 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial aplicable al caso de autos, tiene el deber de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para imponer de oficio, en su caso, las sanciones pertinentes, o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, la nulidad de obrados en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.” Norma que se aplica en concordancia con el artículo 90 del mismo cuerpo legal que dispone: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”.
Asimismo se tiene que, por mandato imperativo de los artículos 74 de la Ley de Organización Judicial y 267 del Código de Procedimiento Civil, en las Secretarías de Sala de los Tribunales tanto de Apelación como de Casación: “Semanalmente y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de Organización Judicial se procederá a la distribución de causas mediante sorteo, ciñéndose estrictamente a su fecha de ingreso. Esta distribución se hará pública en la secretaría de cada sala”, desprendiéndose de ello, la obligatoriedad de la distribución de causas para resolución previo sorteo, bajo pena de nulidad, tal como previene el artículo 123 de la citada Ley.
En ese contexto, haciendo un análisis minucioso del expediente se evidencia que en el caso de autos, no se cumplió con dicho mandato, pues no se advierte registro del sorteo de la presente causa. Al respecto se verifica a fojas 525 el oficio de remisión del expediente, a fojas 525 vuelta, decreto de radicatoria en el Tribunal de Alzada, de fojas 528 a 529, cursan las respectivas notificaciones con dichos actuados procesales, de fojas 528 a 530, decreto por el cual se dispone la emisión de Informe de Auditoría por parte de la Auditora de la Sala y las respectivas notificaciones, de fojas 531 a 537 cursa el Informe Técnico Nº CSDT-SSA-AUD04-09, emitido por la Auditora de la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, el decreto que dispone se ponga en conocimiento de partes dicho informe, además de las correspondientes notificaciones; a fojas 540 consta que se emitió el decreto de autos de 9 de mayo de 2009, con sus respectivas notificaciones a las partes (fojas 541 a 542), habiéndose posteriormente emitido directamente el Auto de Vista de 10 de julio de 2009 de fojas 543 a 545, sin previo sorteo del expediente, pues no existe constancia de que se hubiese realizado el mismo, omisión que acarrea la nulidad del proceso.
Adicionalmente, cabe indicar que si se considera que el Decreto de “Autos” de 9 de mayo de 2009 (fojas 540) es la última actuación antes de la emisión del Auto de Vista, el mismo, estaría dictado fuera del plazo establecido para el efecto.
En conclusión, se advierte que el Tribunal de Apelación, no cumplió con las previsiones contenidas en los artículos 74, 123 de la Ley de Organización Judicial y 267 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el artículo 90 del Código Procedimiento Civil, cuya inobservancia acarrea la nulidad de oficio.
Merced a lo expuesto, y por vicios procesales advertidos que dan lugar a la nulidad de obrados por defectos formales, no es posible considerar y analizar las acusaciones de fondo alegadas en el recurso.
Consiguientemente, y en mérito a lo precedentemente fundamentado, habiéndose violado normas de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia enmendar el error incurrido por el Tribunal Ad quem, y en virtud a la previsión contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, emitir su fallo conforme lo previsto por el artículo 271 inciso 3) Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva de los artículos 1 y 24 del Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, ANULA obrados hasta fojas 543 inclusive, disponiendo que el Tribunal Ad quem sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita la resolución correspondiente. Sin multa por ser excusable.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Sucre, 4 de septiembre de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera
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