TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 428/2013
Fecha: Sucre, 18 de septiembre de 2013
Distrito: Santa Cruz
Expediente: 90/10
Partes: Ministerio Público contra Ignacio Simón Rivera Pérez
Delitos: violación de niño, niña o adolescente con agravante (arts. 308 bis y 310 num. 2 y 4 del Código Penal)
Recurso: Casación
____________________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 537 a 539 vlta., interpuesto por el procesado Ignacio Simón Rivera Pérez, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 14 de 01 de marzo de 2010 cursante de fs. 527 a 530, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravantes (arts. 308 bis y 310 num. 2 y 4 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de Valle Grande del Distrito Judicial de Santa Cruz pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 6 de 28 de noviembre de 2009 cursante de fs. 454 a 457, declarando al procesado Ignacio Simón Rivera Pérez autor y culpable de la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravantes (arts. 308 bis y 310 num. 2 y 4 del Código Penal), siéndole impuesta la pena privativa de libertad de veintidós (22) años y seis (6) meses de presidio sin derecho a indulto en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), más el pago de costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del recurso de apelación restringida cursante de fs. 480 a 482, por lo que previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de apelación conformado en el caso sub lite por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 14 de 01 de marzo de 2010 cursante de fs. 527 a 530, declarando la improcedencia de los aspectos alegados en el recurso de apelación restringida.
CONSIDERANDO II: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 537 a 539 vlta., el procesado Ignacio Simón Rivera Pérez impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista pronunciado por el tribunal de apelación, arguyendo que no se habrían demostrado a través de pruebas objetivas la existencia de los hechos que corresponden a los presupuestos fácticos del delito de violación de niño, niña o adolescente, habiéndose establecido por el contrario duda razonable sobre la comisión del delito, señalando que se demostró que su conducta se adscribiría más bien al delito de tentativa de estupro.
CONSIDERANDO III: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO IV: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad de los recursos de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el recurso de casación fue interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la parte recurrente con el auto de vista impugnado, por lo que al respecto se cumplió con la condición de tiempo prevista por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, por otro lado, de la revisión del recurso de casación se establece que la parte recurrente recurrió a alegaciones de orden fáctico, sin llegar a postular cómo es que el Auto de Vista dictado por el tribunal de alzada habría sido pronunciado con contradicción de la jurisprudencia nacional al resolver su recurso de apelación, actuando así en absoluto desconocimiento de la norma procesal contenida en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal que al definir la naturaleza y finalidad del recurso de casación expresa: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”, noción legal de la cual surge precisamente la carga procesal por la que la parte recurrente deba señalar en términos expresos, claros y precisos las contradicciones que existirán entre el auto de vista que se impugna y otros precedentes contradictorios, motivo por el que la parte recurrente debió postular cómo es que ante una situación de hecho similar la decisión del tribunal de alzada no coincidió con la de otros precedentes, cuando al respecto el art. 416 del Código de Procedimiento Penal también señala: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”, previsión procesal de donde surge la necesidad de postular de contradicciones que prescribe el art 417 del similar cuerpo procesal cuando determina: “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”, normas procesales que no fueron debidamente observadas por el recurrente, pues, no invocó ningún precedente contradictorio a tiempo de interponer su recurso de apelación y menos aún asumió en el recurso de casación la carga procesal de postulación precisa, concreta y clara de las presuntas contradicciones que existirían, aspecto que conforme se tiene demostrado de la cita del art. 417 del Código de Procedimiento Penal es una causal que determina la inadmisibilidad del recurso de casación.
En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación presentado no cumplió con las condiciones previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que al mismo tiempo constituyen la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte del recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 537 a 539 vlta., interpuesto por el procesado Ignacio Simón Rivera Pérez, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 14 de 01 de marzo de 2010 cursante de fs. 527 a 530, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravantes (arts. 308 bis y 310 num. 2 y 4 del Código Penal); sea con la imposición de costas conforme así determina la norma procesal contenida en el art. 269 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Grenny Bolling Viruez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 428/2013
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 428/2013
Fecha: Sucre, 18 de septiembre de 2013
Distrito: Santa Cruz
Expediente: 90/10
Partes: Ministerio Público contra Ignacio Simón Rivera Pérez
Delitos: violación de niño, niña o adolescente con agravante (arts. 308 bis y 310 num. 2 y 4 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 537 a 539 vlta., interpuesto por el procesado Ignacio Simón Rivera Pérez, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 14 de 01 de marzo de 2010 cursante de fs. 527 a 530, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravantes (arts. 308 bis y 310 num. 2 y 4 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de Valle Grande del Distrito Judicial de Santa Cruz pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 6 de 28 de noviembre de 2009 cursante de fs. 454 a 457, declarando al procesado Ignacio Simón Rivera Pérez autor y culpable de la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravantes (arts. 308 bis y 310 num. 2 y 4 del Código Penal), siéndole impuesta la pena privativa de libertad de veintidós (22) años y seis (6) meses de presidio sin derecho a indulto en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), más el pago de costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del recurso de apelación restringida cursante de fs. 480 a 482, por lo que previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de apelación conformado en el caso sub lite por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 14 de 01 de marzo de 2010 cursante de fs. 527 a 530, declarando la improcedencia de los aspectos alegados en el recurso de apelación restringida.
CONSIDERANDO II: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 537 a 539 vlta., el procesado Ignacio Simón Rivera Pérez impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista pronunciado por el tribunal de apelación, arguyendo que no se habrían demostrado a través de pruebas objetivas la existencia de los hechos que corresponden a los presupuestos fácticos del delito de violación de niño, niña o adolescente, habiéndose establecido por el contrario duda razonable sobre la comisión del delito, señalando que se demostró que su conducta se adscribiría más bien al delito de tentativa de estupro.
CONSIDERANDO III: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO IV: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad de los recursos de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el recurso de casación fue interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la parte recurrente con el auto de vista impugnado, por lo que al respecto se cumplió con la condición de tiempo prevista por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, por otro lado, de la revisión del recurso de casación se establece que la parte recurrente recurrió a alegaciones de orden fáctico, sin llegar a postular cómo es que el Auto de Vista dictado por el tribunal de alzada habría sido pronunciado con contradicción de la jurisprudencia nacional al resolver su recurso de apelación, actuando así en absoluto desconocimiento de la norma procesal contenida en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal que al definir la naturaleza y finalidad del recurso de casación expresa: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”, noción legal de la cual surge precisamente la carga procesal por la que la parte recurrente deba señalar en términos expresos, claros y precisos las contradicciones que existirán entre el auto de vista que se impugna y otros precedentes contradictorios, motivo por el que la parte recurrente debió postular cómo es que ante una situación de hecho similar la decisión del tribunal de alzada no coincidió con la de otros precedentes, cuando al respecto el art. 416 del Código de Procedimiento Penal también señala: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”, previsión procesal de donde surge la necesidad de postular de contradicciones que prescribe el art 417 del similar cuerpo procesal cuando determina: “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”, normas procesales que no fueron debidamente observadas por el recurrente, pues, no invocó ningún precedente contradictorio a tiempo de interponer su recurso de apelación y menos aún asumió en el recurso de casación la carga procesal de postulación precisa, concreta y clara de las presuntas contradicciones que existirían, aspecto que conforme se tiene demostrado de la cita del art. 417 del Código de Procedimiento Penal es una causal que determina la inadmisibilidad del recurso de casación.
En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación presentado no cumplió con las condiciones previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que al mismo tiempo constituyen la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte del recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 537 a 539 vlta., interpuesto por el procesado Ignacio Simón Rivera Pérez, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 14 de 01 de marzo de 2010 cursante de fs. 527 a 530, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravantes (arts. 308 bis y 310 num. 2 y 4 del Código Penal); sea con la imposición de costas conforme así determina la norma procesal contenida en el art. 269 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Grenny Bolling Viruez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 428/2013