Auto Supremo AS/0537/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0537/2013

Fecha: 17-Sep-2013

CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos de los recursos

Tercero.- Se instruye al Administrador Jefe Médico Regional proceder a la notificación correspondiente con la presente resolución, acto que debe ser sentado en forma expresa a efectos de cómputo.
Habiendo en consecuencia, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Materia de Provincia Obispo Santistevan, pronunció la Sentencia Nº 04 de 27 de junio de 2012, de fs. 125-130, declarando probada la demanda de fs. 43-44, correspondiendo la devolución de gastos por enfermedad, disponiendo que la Caja de Salud CORDES Regional Guabirá, a través de su representante legal, pague dentro de tercero día de ejecutoriada esta sentencia, a favor del demandante, el monto equivalente a Bs. 20.000.- (Veinte mil bolivianos 00/100), sea en su caso compulsivo conforme a derecho. Con costas.
Contra esta determinación, el representante de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación (fs. 133-134), que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 326 de 31 de octubre de 2012, confirmando la Sentencia Nº 04 de 27 de junio de 2012 de fs. 125-130. Con costas.
Este fallo motivó el recurso de nulidad y de casación en el fondo, interpuesto por el representante legal de la institución demandada, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 146-149.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos de los recursos planteados; cabe señalar, que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, éste Tribunal Supremo tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil