Consiguientemente, al advertirse que se incumplieron normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio previstas
Tales antecedentes, nos permiten establecer que el asegurado, presentó directamente su demanda, ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social; es decir, sin interponer el recurso de apelación, incumpliendo con el procedimiento previsto en el artículo 525 del Reglamento del Código de Seguridad Social que prevé: “El auto del Consejo Ejecutivo se notificará al recurrente, haciéndole constar en la respectiva diligencia que tiene el derecho de apelar ante la Corte Nacional del Trabajo en su sala de Seguridad Social, en el término de cinco días (sic). Concordante con el artículo 601 del mismo cuerpo legal, que al respecto señala: “Contra las resoluciones del Consejo Ejecutivo podrá interponerse, dentro de los cinco días de la notificación, el recurso de apelación ante la Corte Nacional del Trabajo que lo resolverá en su Sala de Seguridad Social. El auto de concesión de la alzada deberá ser dictado por el Presidente del Concejo dentro de las 40 horas de presentado el recurso” (sic). En el caso presente, el asegurado Antonio Miranda Zubieta, con la Resolución Final Nº CNP-006-09 de 12 de junio de 2009 de fs. 53-54, repetida a fs. 69-70, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja de Salud CORDES, mediante la que se rechazó su solicitud de devolución de gastos, fue notificado el 17 de julio de 2009, afirmación extraída de fs. 63 de obrados, habiendo interpuesto su recurso reclamación el 27 de julio de 2009, para posteriormente, sin recurrir de apelación contra la aludida resolución, como se manifestó precedentemente, interponiendo directamente su demanda ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social, cuando la norma prevé que una vez notificado el recurrente con la resolución, tiene el derecho de interponer recurso de apelación ante la Corte Nacional del Trabajo en su Sala de Seguridad Social, situación que no sucedió en el caso que se analiza, incumplimiento que conlleva la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de admisión de la demanda de 7 de septiembre de 2011 cursante a fs. 48 de obrados.
Consiguientemente, al advertirse que se incumplieron normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio previstas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corresponde dar aplicación a lo establecido por los artículos 252 y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente, en sujeción a lo determinado en el artículo 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y el artículo 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social
Consiguientemente, al advertirse que se incumplieron normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio previstas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corresponde dar aplicación a lo establecido por los artículos 252 y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente, en sujeción a lo determinado en el artículo 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y el artículo 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social
- CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite administrativo de devolución de gastos y otros por enfermedad
- Segundo
- CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos de los recursos
- En ese contexto, haciendo un análisis minucioso de los antecedentes cursantes en obrados, se advierte
- Ante esta determinación el asegurado Antonio Miranda Zubieta, decide interponer su demanda sobre devolución de
- Consiguientemente, al advertirse que se incumplieron normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio previstas
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Se impone una multa de Bs. 200.- a cada Vocal suscribiente
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
