AUTO SUPREMO Nº 112/2014
Sucre, 07 de octubre de 2014
EXPEDIENTE: S.210/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad en la forma de fojas 299 a 300, interpuesto por Gabino Flores Santander, en representación legal de Víctor Chávez Laricol, en virtud del Testimonio de Poder Nº 82/2009 de 19 de mayo de 2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 50 del Distrito Judicial de La Paz de fojas 81 a vuelta, del Auto de Vista Nº 262/2009 de 18 de noviembre de 2009 (fojas 288 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros, seguido por Víctor Chávez Larico contra la empresa de Telecomunicaciones ENTEL S.A., el memorial de respuesta de fojas 311 a 313 y vuelta, el Auto de fojas 315 que concede el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 66/2009 de 20 de junio de 2009 (fojas 172 a 175), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 2 y vuelta subsanada a fojas 6, 8 y 10 de obrados. Disponiendo que la parte demandante, dirija su demanda contra la o las personas que habrían contratado sus servicios como sereno tal cual lo señalado.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 262/2009 SSA.II de 18 de noviembre de 2009 (fojas 288 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, REVOCÓ el Auto de Concesión de fojas 199, debiendo la Jueza A quo en su lugar declarar la ejecutoria expresa de la Sentencia Nº 66/2009 cursante a fojas 172 a 175 de obrados sea con las formalidades de ley.
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandante interpuso recurso de casación (fojas 299 a 300), el que se pasa a examinar:
Señala que el motivo para interponer el recurso de casación y/o nulidad en la forma es porque el Auto de Vista recurrido no realizó un detenido análisis de los plazos procesales establecidos en el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, en razón de que el mencionado artículo no dispone que el plazo sea de cinco días y que sea computable de momento a momento.
Reitera que el Auto de Vista recurrido interpreta erróneamente el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo y la Sentencia Constitucional Nº 1508/2005-R de 25 de noviembre que establece como parámetro que los días domingos son días inhábiles y no se toman en cuenta a momento de compatibilizar el plazo para apelar, añade que como fue notificado el día miércoles 22 de julio de 2009 a horas 16:50, el plazo para apelar corre a partir del jueves, viernes, sábado, lunes y martes, y como presentó el memorial de recurso de apelación el día lunes 27 de julio la apelación presentada se encuentra dentro de término, por otra parte manifiesta que el momento para la apelación concluye el último momento hábil del día, es decir a horas 18:00 del día martes 28 de julio de 2009.
Indica que por todo lo expuesto y habiendo evidenciado incorrecta interpretación de los artículos 205 y 210 del Código Procesal del Trabajo y errónea aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 1508/2005 interpone recurso de casación y/o nulidad en la forma solicitando se CASE el Auto de Vista Nº 262/2009.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso, el Auto recurrido y los antecedentes procesales se tiene:
El artículo 205 del Código Procesal del Trabajo dispone textualmente que: "Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados." Por su parte, el numeral 2 del parágrafo I del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el plazo para apelar de sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos sumarísimos, es de cinco días.
En la especie, evidentemente el actor fue notificado con la Sentencia Nº 66/2009 que cursa a fojas 172 a 175, el 22 de julio de 2009 a horas 16:50, según refleja la diligencia practicada de fojas 186, como también consta por el cargo sentado a fojas 192, que el recurso de apelación deducido por el demandante, fue presentado el 27 de julio de 2009 a horas 17:40.
Si bien en el caso en análisis el Auto de Vista Nº 262/2009 alega que el plazo para interponer recurso de apelación corre de momento a momento, se debe aclarar que, en virtud a la jurisprudencia constitucional que por disposición del artículo 44 de la Ley Nº 1836, es de carácter vinculante, la Sentencia Constitucional Nº 1508/05 de 25 de noviembre, establece: "Dicho eso, corresponde definir que el término concedido por las normas del art. 205 del CPT es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia, pues dicha norma no dispone que deba ser calculado de momento a momento, siendo por tanto aplicable la previsión que con carácter general establece el art. 140.I del CPC, de ello se infiere también que concluye el último momento hábil del día en que se cumple dicho plazo." El razonamiento expuesto ya fue expresado asimismo por este Supremo Tribunal de Justicia Liquidador a través del Auto Supremo Nº 117/2012 de 17 de julio.
Por lo precedentemente señalado, queda establecido que el plazo para la interposición del recurso de apelación en materia laboral, corre a partir del día siguiente hábil al de la notificación y concluye el último momento hábil del día que se cumple el mismo, por lo que resulta ser evidente la vulneración acusada.
El Tribunal de Apelación, por Auto de Vista Nº 262/2009 de fojas 288 y vuelta dispuso revocar el Auto de concesión del recurso de apelación de fojas 199 de obrados, ordenando que la Jueza A quo declare la ejecutoria expresa de la Sentencia Nº 66/2009 cursante a fojas 172 a 175 de obrados, fundándose en el hecho de que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo establecido por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, debido a que habiendo sido notificado el apelante en fecha 22 de julio de 2009, a horas 16:50, el recurso de apelación fue presentado a horas 17:40 del 27 de julio de 2009.
El Auto de Vista recurrido a través del recurso de casación en análisis, desestimó indebidamente la consideración del memorial de apelación de fojas 190 a 191 y vuelta, señalando que el recurso “…fue presentado fuera del plazo perentorio establecido por el artículo 205 del Procedimiento Laboral, por lo que la Jueza al haber concedido la apelación en el efecto suspensivo no ha compulsado adecuadamente las normas procesales que son de cumplimiento obligatorio...", lo cual, como se ha verificado a través del análisis precedente, no es evidente, habiéndose interpuesto el recurso de apelación dentro del término fijado por ley.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada incurrió en errónea aplicación de normas legales al desestimar el conocimiento del recurso de apelación interpuesto a fojas 190 a 191 y vuelta, por lo que corresponde aplicar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014, de 23 de julio de 2014, ANULA obrados hasta fojas 288 inclusive; es decir, hasta el estado en que el Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, previo el respectivo sorteo de la causa y sin espera de turno, proceda a pronunciar nuevo Auto de Vista atendiendo a los fundamentos expresados en el recurso de apelación y lo dispuesto en el presente Auto Supremo.
No siendo excusable, se impone multa de un día de haber, para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista recurrido, que deberá ser descontado de sus salarios por habilitación. El presente Auto Supremo deberá ser de conocimiento del Consejo de la Magistratura conforme lo establecido por el artículo 17 parágrafo IV, de la Ley Nº 025, para fines de ley.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Sucre, 07 de octubre de 2014
EXPEDIENTE: S.210/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad en la forma de fojas 299 a 300, interpuesto por Gabino Flores Santander, en representación legal de Víctor Chávez Laricol, en virtud del Testimonio de Poder Nº 82/2009 de 19 de mayo de 2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 50 del Distrito Judicial de La Paz de fojas 81 a vuelta, del Auto de Vista Nº 262/2009 de 18 de noviembre de 2009 (fojas 288 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros, seguido por Víctor Chávez Larico contra la empresa de Telecomunicaciones ENTEL S.A., el memorial de respuesta de fojas 311 a 313 y vuelta, el Auto de fojas 315 que concede el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 66/2009 de 20 de junio de 2009 (fojas 172 a 175), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 2 y vuelta subsanada a fojas 6, 8 y 10 de obrados. Disponiendo que la parte demandante, dirija su demanda contra la o las personas que habrían contratado sus servicios como sereno tal cual lo señalado.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 262/2009 SSA.II de 18 de noviembre de 2009 (fojas 288 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, REVOCÓ el Auto de Concesión de fojas 199, debiendo la Jueza A quo en su lugar declarar la ejecutoria expresa de la Sentencia Nº 66/2009 cursante a fojas 172 a 175 de obrados sea con las formalidades de ley.
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandante interpuso recurso de casación (fojas 299 a 300), el que se pasa a examinar:
Señala que el motivo para interponer el recurso de casación y/o nulidad en la forma es porque el Auto de Vista recurrido no realizó un detenido análisis de los plazos procesales establecidos en el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, en razón de que el mencionado artículo no dispone que el plazo sea de cinco días y que sea computable de momento a momento.
Reitera que el Auto de Vista recurrido interpreta erróneamente el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo y la Sentencia Constitucional Nº 1508/2005-R de 25 de noviembre que establece como parámetro que los días domingos son días inhábiles y no se toman en cuenta a momento de compatibilizar el plazo para apelar, añade que como fue notificado el día miércoles 22 de julio de 2009 a horas 16:50, el plazo para apelar corre a partir del jueves, viernes, sábado, lunes y martes, y como presentó el memorial de recurso de apelación el día lunes 27 de julio la apelación presentada se encuentra dentro de término, por otra parte manifiesta que el momento para la apelación concluye el último momento hábil del día, es decir a horas 18:00 del día martes 28 de julio de 2009.
Indica que por todo lo expuesto y habiendo evidenciado incorrecta interpretación de los artículos 205 y 210 del Código Procesal del Trabajo y errónea aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 1508/2005 interpone recurso de casación y/o nulidad en la forma solicitando se CASE el Auto de Vista Nº 262/2009.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso, el Auto recurrido y los antecedentes procesales se tiene:
El artículo 205 del Código Procesal del Trabajo dispone textualmente que: "Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados." Por su parte, el numeral 2 del parágrafo I del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el plazo para apelar de sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos sumarísimos, es de cinco días.
En la especie, evidentemente el actor fue notificado con la Sentencia Nº 66/2009 que cursa a fojas 172 a 175, el 22 de julio de 2009 a horas 16:50, según refleja la diligencia practicada de fojas 186, como también consta por el cargo sentado a fojas 192, que el recurso de apelación deducido por el demandante, fue presentado el 27 de julio de 2009 a horas 17:40.
Si bien en el caso en análisis el Auto de Vista Nº 262/2009 alega que el plazo para interponer recurso de apelación corre de momento a momento, se debe aclarar que, en virtud a la jurisprudencia constitucional que por disposición del artículo 44 de la Ley Nº 1836, es de carácter vinculante, la Sentencia Constitucional Nº 1508/05 de 25 de noviembre, establece: "Dicho eso, corresponde definir que el término concedido por las normas del art. 205 del CPT es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia, pues dicha norma no dispone que deba ser calculado de momento a momento, siendo por tanto aplicable la previsión que con carácter general establece el art. 140.I del CPC, de ello se infiere también que concluye el último momento hábil del día en que se cumple dicho plazo." El razonamiento expuesto ya fue expresado asimismo por este Supremo Tribunal de Justicia Liquidador a través del Auto Supremo Nº 117/2012 de 17 de julio.
Por lo precedentemente señalado, queda establecido que el plazo para la interposición del recurso de apelación en materia laboral, corre a partir del día siguiente hábil al de la notificación y concluye el último momento hábil del día que se cumple el mismo, por lo que resulta ser evidente la vulneración acusada.
El Tribunal de Apelación, por Auto de Vista Nº 262/2009 de fojas 288 y vuelta dispuso revocar el Auto de concesión del recurso de apelación de fojas 199 de obrados, ordenando que la Jueza A quo declare la ejecutoria expresa de la Sentencia Nº 66/2009 cursante a fojas 172 a 175 de obrados, fundándose en el hecho de que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo establecido por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, debido a que habiendo sido notificado el apelante en fecha 22 de julio de 2009, a horas 16:50, el recurso de apelación fue presentado a horas 17:40 del 27 de julio de 2009.
El Auto de Vista recurrido a través del recurso de casación en análisis, desestimó indebidamente la consideración del memorial de apelación de fojas 190 a 191 y vuelta, señalando que el recurso “…fue presentado fuera del plazo perentorio establecido por el artículo 205 del Procedimiento Laboral, por lo que la Jueza al haber concedido la apelación en el efecto suspensivo no ha compulsado adecuadamente las normas procesales que son de cumplimiento obligatorio...", lo cual, como se ha verificado a través del análisis precedente, no es evidente, habiéndose interpuesto el recurso de apelación dentro del término fijado por ley.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada incurrió en errónea aplicación de normas legales al desestimar el conocimiento del recurso de apelación interpuesto a fojas 190 a 191 y vuelta, por lo que corresponde aplicar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014, de 23 de julio de 2014, ANULA obrados hasta fojas 288 inclusive; es decir, hasta el estado en que el Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, previo el respectivo sorteo de la causa y sin espera de turno, proceda a pronunciar nuevo Auto de Vista atendiendo a los fundamentos expresados en el recurso de apelación y lo dispuesto en el presente Auto Supremo.
No siendo excusable, se impone multa de un día de haber, para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista recurrido, que deberá ser descontado de sus salarios por habilitación. El presente Auto Supremo deberá ser de conocimiento del Consejo de la Magistratura conforme lo establecido por el artículo 17 parágrafo IV, de la Ley Nº 025, para fines de ley.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.