Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establece como motivos de los mismos
Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establece como motivos de los mismos los siguientes aspectos:
Recurso de Casación de Juan Ottos Espinoza.- Señala que la sentencia condenatoria de 10 años de presidio es injusta, dejándolo en una completa indefensión, por una imaginaria hipótesis y contradicciones y defectos descritos en el Art. 370 de le Ley No. 1970. Que, su apelación se basó en la línea jurisprudencial de la S.C. No. 10752003R de 24 de julio de 2003 que refiere sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley. Que, en el presente caso refiere con relación a los 18 gramos con más los reactivos y que cada reactivo pesa aproximadamente 16 a 17 gramos de los que la sustancia sería un gramo y un poquito más, que de ningún punto de vista puede ser fundado como tráfico por ser mínima la cantidad de sustancia prohibida, la cual puede ser usado para el consumo o medicamento, conforme supone el Art. 49 de la Ley 1008, por lo que no ha observado el principio de favorabilidad a la duda establecida en el Art. 7 del C.P.P. y Art. 116 de la C.P.E. Concluye que el Tribunal de Sentencia ha inobservado lo establecido por el Art. 13 del Cod. Penal; ha aplicado erróneamente el Art. 48 con relación al inc. m) del Art. 33 de la Ley 1008, porque de acuerdo a la producción de la prueba subjetiva en juicio oral, ha inobservado lo que obligatoriamente debería aplicarse (lo establecido por el Art. 353 inc. 2) -Sentencia Absolutoria-) y que se ha aplicado erróneamente el Art. 365 del C.P.P. (Sentencia Condenatoria) y que al admitir pruebas subjetivas (como la falta de acta de secuestro de sustancias controladas) ha omitido los Arts. 183, 184 y 186 del C.P.P., sobre todo porque el Ministerio Público no presentó Actas de Secuestro y Destrucción de Sustancias controladas como establece el Art. 188 del CPP, viciando de nulidad los actos impugnados al omitir la última parte del Art. 172 del CPP. Que, el Auto de Vista no observó los fundamentos de su apelación con relación al inc. 4 del Art. 370 del CPP que se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio. Que, fundó su apelación en el Art. 370 inc. 5) del CPP porque no existe fundamentación de la sentencia y que es insuficiente y contradictoria porque al haberse absuelto de la comisión de los delitos de Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas, también debió absolverse del delito de Tráfico de Sustancias Controladas. Indica también que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, conforme establece el Art. 370 inc. 6) del CPP, porque no se ha probado que su conducta se acomode al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, ya que en juicio se valoraron pruebas con violación de derechos constitucionales como el allanamiento de domicilio, previsto por el Art. 25 de la CPE, y sin la existencia de acta de secuestro del cuerpo del delito (sustancias controladas, destrucción e incautación), lo cual invalida todas las pruebas. Señala como precedentes contradictorios los siguientes: A.S. No. 032 de 17 de febrero de 2005; A.S. No. 043 de 6 de octubre de 2005; A.S. No. 505 de 13 de noviembre de 2006; A.S. No. 01 de 21 de enero de 2004. Además invoca la S.C. No. 0204/2007 de 29 de marzo de 2007
Recurso de Casación de Juan Ottos Espinoza.- Señala que la sentencia condenatoria de 10 años de presidio es injusta, dejándolo en una completa indefensión, por una imaginaria hipótesis y contradicciones y defectos descritos en el Art. 370 de le Ley No. 1970. Que, su apelación se basó en la línea jurisprudencial de la S.C. No. 10752003R de 24 de julio de 2003 que refiere sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley. Que, en el presente caso refiere con relación a los 18 gramos con más los reactivos y que cada reactivo pesa aproximadamente 16 a 17 gramos de los que la sustancia sería un gramo y un poquito más, que de ningún punto de vista puede ser fundado como tráfico por ser mínima la cantidad de sustancia prohibida, la cual puede ser usado para el consumo o medicamento, conforme supone el Art. 49 de la Ley 1008, por lo que no ha observado el principio de favorabilidad a la duda establecida en el Art. 7 del C.P.P. y Art. 116 de la C.P.E. Concluye que el Tribunal de Sentencia ha inobservado lo establecido por el Art. 13 del Cod. Penal; ha aplicado erróneamente el Art. 48 con relación al inc. m) del Art. 33 de la Ley 1008, porque de acuerdo a la producción de la prueba subjetiva en juicio oral, ha inobservado lo que obligatoriamente debería aplicarse (lo establecido por el Art. 353 inc. 2) -Sentencia Absolutoria-) y que se ha aplicado erróneamente el Art. 365 del C.P.P. (Sentencia Condenatoria) y que al admitir pruebas subjetivas (como la falta de acta de secuestro de sustancias controladas) ha omitido los Arts. 183, 184 y 186 del C.P.P., sobre todo porque el Ministerio Público no presentó Actas de Secuestro y Destrucción de Sustancias controladas como establece el Art. 188 del CPP, viciando de nulidad los actos impugnados al omitir la última parte del Art. 172 del CPP. Que, el Auto de Vista no observó los fundamentos de su apelación con relación al inc. 4 del Art. 370 del CPP que se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio. Que, fundó su apelación en el Art. 370 inc. 5) del CPP porque no existe fundamentación de la sentencia y que es insuficiente y contradictoria porque al haberse absuelto de la comisión de los delitos de Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas, también debió absolverse del delito de Tráfico de Sustancias Controladas. Indica también que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, conforme establece el Art. 370 inc. 6) del CPP, porque no se ha probado que su conducta se acomode al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, ya que en juicio se valoraron pruebas con violación de derechos constitucionales como el allanamiento de domicilio, previsto por el Art. 25 de la CPE, y sin la existencia de acta de secuestro del cuerpo del delito (sustancias controladas, destrucción e incautación), lo cual invalida todas las pruebas. Señala como precedentes contradictorios los siguientes: A.S. No. 032 de 17 de febrero de 2005; A.S. No. 043 de 6 de octubre de 2005; A.S. No. 505 de 13 de noviembre de 2006; A.S. No. 01 de 21 de enero de 2004. Además invoca la S.C. No. 0204/2007 de 29 de marzo de 2007
- AUTO SUPREMO
- Fecha
- Expediente
- Distrito
- Juan Ottos Espinoza, Luis Vivanco Ramos y Silvestre Puerta Velásquez
- Delito
- Recurso
- VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
- CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
- Con base a la Acusación Fiscal de fs
- Luis Vivanco Ramos, culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto
- Wilson Juárez Rojas, culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto
- Que, ante la indicada Sentencia, Juan Ottos Espinoza, solicita complementación y enmienda a fs
- Posteriormente Juan Ottos Espinoza, plantea Recurso de Apelación Restringida cursante de fojas 45 a 47
- Notificadas que fueron las partes con el referido Auto de Vista, Juan Ottos Espinoza, y
- CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
- Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establece como motivos de los mismos
- Petitorio
- Recurso de Casación de Fidel Ribera Justiniano, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas
- CONSIDERANDO III: (La Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
- Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por
- La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos
- De la forma
- En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como
- El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien,
- CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
- Plazo
- Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto
- Ahora bien, los recurrentes en el planteamiento de su Recurso de Casación cumplieron con los
- POR TANTO
- Asimismo, por Secretaria de la Sala Penal Liquidadora, hágase conocer el presente Auto Supremo a
- Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez.
