Auto Supremo AS/0503/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0503/2014

Fecha: 07-Oct-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 503/2014
Fecha: Sucre, 7 de octubre de 2014
Expediente: 9/2010 Santa Cruz
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Reynaldo Sejas Ledezma y Erland Añez Daza
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Reynaldo Sejas Ledezma, de fs. 198 a 199, impugnando el Auto de Vista de 26 de octubre de 2009, cursante de fs. 191 a 192 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Erland Añez Daza, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 35 de 9 de julio de 2009, de fs. 166 a 169 vta., resolvió declarar a Reynaldo Sejas Ledezma y Erland Añez Daza, Autores y Culpables de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), en consecuencia se le impuso la pena de nueve años (9) de presidio, que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, Penal de “Palmasola”
Se les condenó a trescientos días multa a razón de Bs. 1.-, por día, pagaderos en efectivo y al cumplir sus penas mediante depósito judicial. De igual manera se les condenó al pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, conforme a lo dispuesto por el art. 272 del Código de Procedimiento Penal
Se dispuso la confiscación definitiva de los bienes que se hubieran incautado a los imputados durante la etapa preparatoria, los que deberán pasar a custodia de la Dirección Departamental de Registro, control y Administración de Bienes Incautados.
Que, ante esta Sentencia, Reynaldo Sejas Ledezma de fs. 174 a 175 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 26 de octubre de 2009 (fs. 191 a 192), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista, declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Reynaldo Sejas Ledezma mediante memorial presentado el 16 de diciembre de 2009 (fs. 198 a 199) interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Haciendo una relación de los hechos, no se consideró los fundamentos de la defensa y lo que declaró menos las pruebas de descargo y en el proceso no se tuvo plenamente demostrado la comisión del ilícito, teniendo en cuenta que no tenía conocimiento de la sustancia que contenía la bolsa nylon de color negro que contenía droga.
II.- Refiere que el hecho se trataría de la comisión del delito en grado de tentativa y no de la comisión del hecho, pues este no habría llegado a su fin.
III.- En el segundo hecho probado el Tribunal de Alzada realizó una incorrecta valoración, apreciación y aplicación de los:
Auto Supremo Nº 7 de 1 de octubre de 1999
Auto Supremo Nº 143 de 20 de agosto de 1999
IV.- El Auto de Vista se dictó en inobservancia de los arts. 360 num 2), 3) y 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal.
V.- El Auto de Vista al declarar improcedente el recurso de apelación restringida convalidó actos relación a la inseguridad jurídica, por haberse violentado el debido proceso, la imparcialidad, la legalidad y el derecho a la defensa.
VI.- Al no existir el requisito necesario e imprescindible de la convicción plena para determinar mi culpabilidad o autoría del hecho, por lo que corresponde la absolución.
De la solicitud:
Solicitó, se conceda su recurso, se dicte una resolución estableciendo la doctrina legal aplicable y en el fondo dejar sin efecto la Sentencia Condenatoria en su contra y por efecto conceder su absolución
Del Precedente Contradictorio Invocado al momento de interponer su Recurso de Apelación Restringida:
Auto Supremo Nº 7 de 1 de octubre de 1999
Auto Supremo Nº 143 de 20 de agosto de 1999
Auto de Vista Nº 73 dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz de 4 de junio de 2003
Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz de 14 de abril de 2003
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.

Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”

De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.

La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:

Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se tiene que fue notificado con el Auto de Vista, el 10 de diciembre de 2009, tal como consta a fs. 193 y el cargo de presentación de su Recurso de Casación data del 16 de diciembre de 2009, cursante a fs. 198, por lo que se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que el día domingo 13 de diciembre de 2009, resultó día inhábil.
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; al respecto invocó como precedentes contradictorios los siguientes:

Auto Supremo Nº 7 de 1 de octubre de 1999
Auto Supremo Nº 143 de 20 de agosto de 1999
Auto de Vista Nº 73 dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz de 4 de junio de 2003
Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz de 14 de abril de 2003
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios; en este caso, señaló, los siguientes Autos Supremos, de los cuales se realizó el respetivo análisis:

Auto Supremo Nº 7 de 1 de octubre de 1999
Auto Supremo Nº 143 de 20 de agosto de 1999

Estos precedentes fueron emitidos con el antiguo Código de Procedimiento Penal (1972), teniendo en cuenta que el Nuevo Código de Procedimiento Penal fue aplicado en su integridad el año 2001 por tanto tienen alcances distintos y por consiguiente no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, teniendo en cuenta la imposibilidad de que se haya aplicado una norma con diverso alcance o una norma distinta en un hecho similar, siendo que el caso de Autos es tramitado con la Ley Nº 1970 y los precedentes con el antiguo Código Procesal Penal.

Por tanto el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar precedentes contradictorios y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías Constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, en consecuencia al no precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, más al contrario, por la forma de la interposición de su recurso de casación más se asimila que el mismo hubiera sido planteado con fines dilatorios, por no contener argumentos sólidos respecto de su pretensión.
El recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos, empero será posible cumplir con ese objeto cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, establecen la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores (Ejecutoriados) o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia, situación que en el presente caso no sucedió.
Si su pretensión fue asimilar su petitorio a defectos absolutos y/o aspectos a ameritan la nulidad, situación en la que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, se debe dejar constancia, que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos; para que se pueda efectivizar la flexibilización para la admisibilidad de un Recurso de Casación por la denuncia de defectos absolutos, el o los recurrentes tienen el deber de detallar con precisión la restricción o disminución de los derechos acusados de vulnerados, explicando el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales tengan connotación de orden Constitucional, que en el presente caso no aconteció. En igual forma, en el caso de la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado se debe realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica por el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia.
Finalmente, de la verificación de antecedentes que hacen al legajo procesal y conforme los motivos expuestos, se concluye la falta de motivo alguno que justifique la existencia de defectos absolutos, la afectación posible al derecho de una defensa real y no formal a favor del recurrente que en este caso no puede considerada, ya que tanto la Sentencia como el Auto de Vista contienen suficientes fundamentos y argumentos que sustentan la decisión judicial, lográndose determinar que la condena fue resultado de una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, con respeto al amplio resguardo de los derechos y garantías constitucionales otorgadas a la partes.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Reynaldo Sejas Ledezma, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Erland Añez Daza, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen del Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
El Magistrado Dr. Iván Lima Magne, fue de voto disidente.
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante Ramirez.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO