De lo previsto en el parágrafo segundo del art
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; al respecto invocó como precedentes contradictorios los siguientes:
Auto Supremo Nº 7 de 1 de octubre de 1999
Auto Supremo Nº 143 de 20 de agosto de 1999
Auto de Vista Nº 73 dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz de 4 de junio de 2003
Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz de 14 de abril de 2003
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios; en este caso, señaló, los siguientes Autos Supremos, de los cuales se realizó el respetivo análisis:
Auto Supremo Nº 7 de 1 de octubre de 1999
Auto Supremo Nº 143 de 20 de agosto de 1999
Estos precedentes fueron emitidos con el antiguo Código de Procedimiento Penal (1972), teniendo en cuenta que el Nuevo Código de Procedimiento Penal fue aplicado en su integridad el año 2001 por tanto tienen alcances distintos y por consiguiente no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, teniendo en cuenta la imposibilidad de que se haya aplicado una norma con diverso alcance o una norma distinta en un hecho similar, siendo que el caso de Autos es tramitado con la Ley Nº 1970 y los precedentes con el antiguo Código Procesal Penal.
Por tanto el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar precedentes contradictorios y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías Constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, en consecuencia al no precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, más al contrario, por la forma de la interposición de su recurso de casación más se asimila que el mismo hubiera sido planteado con fines dilatorios, por no contener argumentos sólidos respecto de su pretensión
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; al respecto invocó como precedentes contradictorios los siguientes:
Auto Supremo Nº 7 de 1 de octubre de 1999
Auto Supremo Nº 143 de 20 de agosto de 1999
Auto de Vista Nº 73 dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz de 4 de junio de 2003
Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz de 14 de abril de 2003
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios; en este caso, señaló, los siguientes Autos Supremos, de los cuales se realizó el respetivo análisis:
Auto Supremo Nº 7 de 1 de octubre de 1999
Auto Supremo Nº 143 de 20 de agosto de 1999
Estos precedentes fueron emitidos con el antiguo Código de Procedimiento Penal (1972), teniendo en cuenta que el Nuevo Código de Procedimiento Penal fue aplicado en su integridad el año 2001 por tanto tienen alcances distintos y por consiguiente no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, teniendo en cuenta la imposibilidad de que se haya aplicado una norma con diverso alcance o una norma distinta en un hecho similar, siendo que el caso de Autos es tramitado con la Ley Nº 1970 y los precedentes con el antiguo Código Procesal Penal.
Por tanto el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar precedentes contradictorios y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías Constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, en consecuencia al no precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, más al contrario, por la forma de la interposición de su recurso de casación más se asimila que el mismo hubiera sido planteado con fines dilatorios, por no contener argumentos sólidos respecto de su pretensión
- Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos,
- Que, ante esta Sentencia, Reynaldo Sejas Ledezma de fs
- Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Reynaldo Sejas Ledezma mediante
- Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los
- II
- III
- V
- VI
- Del Precedente Contradictorio Invocado al momento de interponer su Recurso de Apelación Restringida
- De ahí según prevé el art
- La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos
- De la forma
- En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como
- El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien,
- Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para
- De lo previsto en el parágrafo segundo del art
- El recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple
- Si su pretensión fue asimilar su petitorio a defectos absolutos y/o aspectos a ameritan la
- POR TANTO
- Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante Ramirez.
