Auto Supremo AS/0513/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0513/2014

Fecha: 13-Oct-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº : 513/2014
Fecha: Sucre, 13 de octubre de 2014
Expediente: 13/10
Distrito: Oruro
Partes: Ministerio Público c/Delfín Ramiro Herbas Rocha
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas.
Recurso: Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Delfín Ramiro Herbas Rocha de fs. 79 a 86, impugnando el Auto de Vista N° 02/2010 de 18 de enero, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Delfín Ramiro Herbas Rocha por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33-m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley Nº 1008, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Particular emitido por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de Oruro, previó juicio oral y tramitado el proceso, mediante Sentencia Nº 09/2009 de 02 de abril, cursante de fs. 146 a 157, el Tribunal de Sentencia N° 1 de la ciudad de Oruro, por unanimidad emite Sentencia Condenatoria contra: DELFIN RAMIRO HERBAS ROCHA, declarándolo AUTOR del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al 33-m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en las modalidades de posesión dolosa y transporte, imponiéndole en consecuencia la pena privativa de libertad de 10 (DIEZ) años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario “San Pedro” de ésta ciudad, debiendo concluir la pena impuesta el 23 de septiembre de 2019 años, sin perjuicio de que se les compute como parte de la pena cumplida el tiempo que estuvo detenido preventivamente por este hecho inclusive en sede policial, debiendo en consecuencia expedirse el mandamiento de condena previsto por el num. 4 del art. 129 del Código de Procedimiento Penal, una vez ejecutoriada la presente sentencia, así como al pago de quinientos (500) días multa, a razón de Bs. 1 (un boliviano) por cada día, sea con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado a ser averiguables en ejecución de sentencia. Adicionalmente de conformidad a lo establecido por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal, se dispone la confiscación definitiva del vehículo tipo camioneta, color verde marca Ford, con Placa de Control 1360-SKL, cuyas características se encuentran detalladas en las pruebas codificadas como MP-D11 y MP-D19 a favor del Estado.
Que, ante la Sentencia de fs. 303 a 314, Delfín Ramiro Herbas Rocha mediante memorial de fs. 322 a 330, plantea Recurso de Apelación Restringida, el que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dictó Auto de Vista N° 02/2010 de 18 de enero, cursante en nueva foliación de fs. 60 a 62 vta., la que en su parte resolutiva declara IMPROCEDENTE, el Recurso deducido por Delfín Ramiro Herbas Rocha y deliberando en el fondo, CONFIRMA la Sentencia apelada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista N° 02/2010 de 18 de enero de 2010, Delfín Ramiro Herbas Rocha, plantea Recurso de Casación de fs. 79 a 86 de la nueva foliación, contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
1.- El Auto de Vista impugnado convalida una errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de sentencia que se encuentra previsto en el art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal por aplicación errónea del art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. Se observa la errónea aplicación del art. 48 en relación al art. 33-m) ambos de la Ley Nº1008, puesto que conforme a la amplia jurisprudencia constitucional sentada a través de sendos Autos Supremos que cuentan con una clara doctrina legal aplicable, se ha expresado que la calificación del hecho a un tipo penal determinado, es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito y para ello resulta necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si éstas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo de un tipo penal, el hecho no se constituye delito o en su caso se adecúa a tentativa u otra figura delictiva.
Luego se refiere al art. 13 del Código Penal en el sentido de que no se puede imponer una pena al agente si su actuar no le es reprochable penalmente, la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. En tal sentido, reitera que ha existido errónea calificación de los hechos (tipicidad), acusados a su persona. Además que la prueba de la señora que lo contrató para conducir el vehículo, demuestra que ésta se encontraba fallecida con anterioridad, es decir, que fue suplantada.
A continuación da a conocer los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos Nos. 329 de 29 de agosto de 2006; 315 de 25 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006.
2.- El Auto de Vista impugnado, convalida una sentencia insuficientemente fundamentada en lo concerniente a la fundamentación probatoria intelectiva que toda sentencia condenatoria debe contener, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del Código Penal. Defecto de sentencia que se encuentra previsto en el inc 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169-3) de la Ley 1970. Indica que la sentencia carece requisitos básicos que debe contener una resolución final, puesto que no contempla los elementos de juicio que indujeron a los jueces del Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 a sostener en cuanto se refiere a su persona, cómo ha participado dolosamente en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en vista de que la decisión se basó por encontrarse conduciendo el vehículo donde se encontró sustancias controladas y en ese contexto, la sentencia no determina de ninguna manera cuál fuese el nexo causal para atribuirle de manera lógica y racional, con argumentos sólidos, más allá de cualquier duda razonable, la posibilidad que tuviese conocimiento de la existencia de la mismas. La aplicación del sistema de la sana crítica para la valoración de la prueba en un proceso penal, trae aparejada la necesidad de la fundamentación de la sentencia en los hechos y en derecho.
Señala como precedentes contradictorios el Auto Supremo Nº 274 de 26 de abril del 2004. Además de las Sentencias Constitucionales Nos 1369/2001.R, 934/2003-R y 757/2003, referidas a las motivaciones de las sentencia. Sobre este mismo particular, señala otras como las Sentencias Constitucionales Nos. 582/2005-R, 577/2004 de 15 de abril de 2004 y doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.
PETITORIO
En mérito de lo que expone y fundamenta, pide se le conceda el Recurso de Casación a objeto de que la Excma. Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, previa valoración de los antecedentes del proceso, deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponga que se dicte otro Auto de Vista conforme a la doctrina legal aplicable al caso de autos.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal para la invocación de los mismos es a tiempo de presentar el Recurso de Apelación Restringida, realizada la revisión del mismo que cursa en autos de fs. 169 a 172 vta., se constata que no invocó precedentes contradictorios, sin embargo alego defectos absolutos, ya en su Recurso de Casación invocó el siguiente precedente:
Auto Supremo N° 231 de 4 de julio de 2006.
Auto Supremo N° 329 de 29 de agosto de 2006.
Auto Supremo N° 315 de 25 de agosto de 2006.
Auto Supremo N° 431 de 11 de octubre de 2006.
Auto Supremo N° 724 de 26 de noviembre de 2004.

CONSIDERANDO III: (El derecho Universal a recurrir y la Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Que, el derecho a impugnar o recurrir de las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley”; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2)- h), señala: “El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” y el 25 ordinal 1, consigna que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley”.

Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el de controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 han señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinará la ineficacia del planteamiento, pues si bien nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse esta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido o con el Auto de Vista que resuelve la solicitud de explicación, complementación y enmienda, contando sólo días hábiles, en este caso verificadas las diligencias de notificación cursantes a fs. 67 de la nueva foliación, se notificó con el Auto de Vista recurrido al recurrente el 08 de marzo de 2010 y el cargo de presentación del Recurso de Casación de fs. 86 vta., es del 13 de marzo de 2010, por lo que se establece, que el mismo fue dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares, se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios al momento de formular el Recurso de Apelación Restringida por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de éstos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Ahora bien, el recurrente en el planteamiento de su Recurso de Casación cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación de precedentes contradictorios, y la correspondiente contrastación de éstos con el Auto de Vista del cual se recurre, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso, por tal circunstancia corresponde la admisión de conformidad a lo establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme a la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Delfín Ramiro Herbas Rocha de fs. 79 a 86, impugnando el Auto de Vista N° 02/2010 de 18 de enero, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Delfín Ramiro Herbas Rocha por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33-m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley Nº1008.
Asimismo, por Secretaría de la Sala Penal Liquidadora, hágase conocer el presente Auto Supremo a la Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del País, a los fines señalados en el segundo párrafo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso
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