SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 584/2014-RA Sucre, 20 de octubre de 2014
Expediente : La Paz 127/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Julia Flores Vda. de Limachi y otro
Delito : Asesinato
________________________________________________________________________________
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2014, cursante de fs. 1490 a 1493 vta., Adelio Aguilar Usnayo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 105/2013 de 28 de noviembre de fs. 1479 a 1483, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Isaac Limachi Mamani, contra el recurrente y Julia Flores Vda. de Limachi, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Sustanciado el juicio oral y público, por Sentencia 04/2013 de 15 de enero (fs. 1356 a 1373), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Julia Flores Vda. de Limachi y Adelio Aguilar Usnayo, autores de la comisión del delito de Asesinato, tipificado y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 2) del CP, condenándoles a cumplir la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas al Estado, daños y perjuicios en favor de la víctima, a calificarse en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia los imputados Adelio Aguilar Usnayo (fs. 1383 a 1394 vta.) y Julia Flores Vda. De Limachi (fs. 1410 a 1422), interpusieron recursos de apelación restringida resueltos por Auto de Vista 105/2013 de 28 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió ambos recursos y los declaró improcedentes.
c)El 30 de abril de 2014 (fs. 1496), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista (fs. 1489) y el 5 de mayo del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente denuncia la falta de valoración objetiva de las pruebas e incorrecta aplicación de la ley, por cuanto se le sindicó la comisión de un delito distinto al que fue juzgado como es el de narcotráfico que nada tenía que ver con el proceso, vulnerando garantías constitucionales como el debido proceso y seguridad jurídica. Sin embargo, el Tribunal de alzada asumió que simplemente se trató de un error de forma y que debió merecer una solicitud en el ámbito del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando el error no tuvo esas connotaciones, en cuyo mérito correspondía que el Tribunal de alzada repare las incongruencias en las que incurrió el Tribunal de Sentencia, sobre todo en cuanto a las normas aplicadas.
2)Refiere que si bien el Tribunal de alzada no tiene facultad de efectuar una valoración de las pruebas, claramente se advierte que se incurrió en una errónea aplicación de la ley porque se generó duda razonable por las contradicciones y falta de coherencia y uniformidad de los testigos de cargo. Indica que no existe prueba que demuestre la existencia del hecho de manera directa, pues incluso se determinó que existirían suficientes indicios, cuando éstos junto a las presunciones no ameritan una sentencia, que requiere la existencia de prueba plena, contundente e indubitable; como precedentes menciona el Auto Supremo 111/2007 de 31 de enero, por el que el Tribunal de alzada advertido que existe una defectuosa valoración de la prueba, debe anular la sentencia y reponer el juicio, así como los Autos Supremo 057/2006 de 27 de enero y 97 de 1 de abril de 2005, que refieren que si no existe prueba suficiente, se debe absolver al acusado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la
existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso
indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso, en ese sentido, la Sentencia Constitucional 0332/2011-R, de 1 de abril de 2011 establece que:”… para la admisibilidad del recurso de casación, indefectiblemente deben concurrir los presupuestos contenidos en los citados arts. 416 y 417 del CPP, requisitos que, además del término de cinco días establecido por ley para interponerlo, exigen señalar la contradicción en términos claros y precisos, lo que implica explicar en forma fundamentada la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes; finalmente, se exige haber invocado el precedente contradictorio a tiempo de formular el recurso de apelación restringida o en su caso a tiempo de presentar el recurso de casación acompañando copia del mismo (sic).”
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos, no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que, el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115. II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que, el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles ante la Sala que emitió la Resolución impugnada; por cuanto el recurrente fue notificado con la Resolución impugnada el 30 de abril de 2014, interponiendo el recurso de casación el 5 de mayo del presente año, cumpliendo de esta manera con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto al primer motivo, se tiene que el recurrente denuncia la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en el art. 115. II de la CPE y tratados internacionales, que constituiría un defecto de la Sentencia por la “mala aplicación de la ley, error de fondo y no de forma…” (sic), por cuanto el Tribunal de alzada habría permitido se vulnere estos derechos, al confirmar una sentencia que contendría una “errónea aplicación de la ley sustantiva” (sic), pues se habría fundado en las normas previstas por el art. 55 de la Ley 1008, que nada tendría que ver con el delito de asesinato por el que fue juzgado; por lo que, corresponde su análisis de fondo por la vía de flexibilización, toda vez que el recurrente conforme lo establece la última parte del fundamento III de esta resolución señaló los antecedentes de hecho generadores, precisó la restricción de sus derechos y estableció el resultado dañoso consistente en la falta de reparación por el Tribunal de alzada de las incongruencias en las que hubiese incurrido el Tribunal de Sentencia.
En relación al segundo punto, se evidencia que el recurrente en lo sustancial observa que el Tribunal de alzada no ejerció su competencia de anular la sentencia y disponer la reposición del juicio, pese a haberse incurrido en defectuosa valoración de la prueba, ante la inexistencia de prueba que demuestre el hecho atribuido de manera directa. Al efecto, invoca tres Autos Supremos en calidad de precedentes, de los cuales únicamente el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, referido a que debe absolverse al imputado cuando no existe prueba suficiente, fue invocado en el recurso de apelación restringida en observancia de la exigencia prevista por el art. 416 segundo párrafo del CPP, respecto al cual corresponde que este Tribunal efectúe la labor de contraste que la ley le asigna.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 1490 a 1493 interpuesto por Adelio Aguilar Usnayo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y Cúmplase.
Firmado:
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
AUTO SUPREMO Nº 584/2014-RA Sucre, 20 de octubre de 2014
Expediente : La Paz 127/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Julia Flores Vda. de Limachi y otro
Delito : Asesinato
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2014, cursante de fs. 1490 a 1493 vta., Adelio Aguilar Usnayo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 105/2013 de 28 de noviembre de fs. 1479 a 1483, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Isaac Limachi Mamani, contra el recurrente y Julia Flores Vda. de Limachi, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Sustanciado el juicio oral y público, por Sentencia 04/2013 de 15 de enero (fs. 1356 a 1373), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Julia Flores Vda. de Limachi y Adelio Aguilar Usnayo, autores de la comisión del delito de Asesinato, tipificado y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 2) del CP, condenándoles a cumplir la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas al Estado, daños y perjuicios en favor de la víctima, a calificarse en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia los imputados Adelio Aguilar Usnayo (fs. 1383 a 1394 vta.) y Julia Flores Vda. De Limachi (fs. 1410 a 1422), interpusieron recursos de apelación restringida resueltos por Auto de Vista 105/2013 de 28 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió ambos recursos y los declaró improcedentes.
c)El 30 de abril de 2014 (fs. 1496), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista (fs. 1489) y el 5 de mayo del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente denuncia la falta de valoración objetiva de las pruebas e incorrecta aplicación de la ley, por cuanto se le sindicó la comisión de un delito distinto al que fue juzgado como es el de narcotráfico que nada tenía que ver con el proceso, vulnerando garantías constitucionales como el debido proceso y seguridad jurídica. Sin embargo, el Tribunal de alzada asumió que simplemente se trató de un error de forma y que debió merecer una solicitud en el ámbito del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando el error no tuvo esas connotaciones, en cuyo mérito correspondía que el Tribunal de alzada repare las incongruencias en las que incurrió el Tribunal de Sentencia, sobre todo en cuanto a las normas aplicadas.
2)Refiere que si bien el Tribunal de alzada no tiene facultad de efectuar una valoración de las pruebas, claramente se advierte que se incurrió en una errónea aplicación de la ley porque se generó duda razonable por las contradicciones y falta de coherencia y uniformidad de los testigos de cargo. Indica que no existe prueba que demuestre la existencia del hecho de manera directa, pues incluso se determinó que existirían suficientes indicios, cuando éstos junto a las presunciones no ameritan una sentencia, que requiere la existencia de prueba plena, contundente e indubitable; como precedentes menciona el Auto Supremo 111/2007 de 31 de enero, por el que el Tribunal de alzada advertido que existe una defectuosa valoración de la prueba, debe anular la sentencia y reponer el juicio, así como los Autos Supremo 057/2006 de 27 de enero y 97 de 1 de abril de 2005, que refieren que si no existe prueba suficiente, se debe absolver al acusado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la
existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso
indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso, en ese sentido, la Sentencia Constitucional 0332/2011-R, de 1 de abril de 2011 establece que:”… para la admisibilidad del recurso de casación, indefectiblemente deben concurrir los presupuestos contenidos en los citados arts. 416 y 417 del CPP, requisitos que, además del término de cinco días establecido por ley para interponerlo, exigen señalar la contradicción en términos claros y precisos, lo que implica explicar en forma fundamentada la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes; finalmente, se exige haber invocado el precedente contradictorio a tiempo de formular el recurso de apelación restringida o en su caso a tiempo de presentar el recurso de casación acompañando copia del mismo (sic).”
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos, no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que, el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115. II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que, el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles ante la Sala que emitió la Resolución impugnada; por cuanto el recurrente fue notificado con la Resolución impugnada el 30 de abril de 2014, interponiendo el recurso de casación el 5 de mayo del presente año, cumpliendo de esta manera con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto al primer motivo, se tiene que el recurrente denuncia la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en el art. 115. II de la CPE y tratados internacionales, que constituiría un defecto de la Sentencia por la “mala aplicación de la ley, error de fondo y no de forma…” (sic), por cuanto el Tribunal de alzada habría permitido se vulnere estos derechos, al confirmar una sentencia que contendría una “errónea aplicación de la ley sustantiva” (sic), pues se habría fundado en las normas previstas por el art. 55 de la Ley 1008, que nada tendría que ver con el delito de asesinato por el que fue juzgado; por lo que, corresponde su análisis de fondo por la vía de flexibilización, toda vez que el recurrente conforme lo establece la última parte del fundamento III de esta resolución señaló los antecedentes de hecho generadores, precisó la restricción de sus derechos y estableció el resultado dañoso consistente en la falta de reparación por el Tribunal de alzada de las incongruencias en las que hubiese incurrido el Tribunal de Sentencia.
En relación al segundo punto, se evidencia que el recurrente en lo sustancial observa que el Tribunal de alzada no ejerció su competencia de anular la sentencia y disponer la reposición del juicio, pese a haberse incurrido en defectuosa valoración de la prueba, ante la inexistencia de prueba que demuestre el hecho atribuido de manera directa. Al efecto, invoca tres Autos Supremos en calidad de precedentes, de los cuales únicamente el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, referido a que debe absolverse al imputado cuando no existe prueba suficiente, fue invocado en el recurso de apelación restringida en observancia de la exigencia prevista por el art. 416 segundo párrafo del CPP, respecto al cual corresponde que este Tribunal efectúe la labor de contraste que la ley le asigna.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 1490 a 1493 interpuesto por Adelio Aguilar Usnayo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y Cúmplase.
Firmado:
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA