Auto Supremo AS/0596/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0596/2014

Fecha: 17-Oct-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 596/2014
Sucre: 17 de Octubre de 2014
Partes: JOCKEY CLUB LA PAZ S.A. representada por Rogelio Miranda Baldivia y
Roberto Jaime Videla Sanjinés c/ Vocales de la Sala Civil Segunda del
Tribunal Departamental de La Paz.
Expediente: LP-123-14-COM.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 69 a 71 vlta. de obrados, interpuesto por Rogelio Miranda Baldivia y Roberto Jaime Videla Sanjinés representantes legales de JOCKEY CLUB DE LA PAZ S.A., contra el Auto de 5 de septiembre, que niega la concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Restitución de inmueble, pago de daños y perjuicios por prolongada usurpación e inexistencia total de acreencias impositivas, seguido por JOCKEY CLUB DE LA PAZ S.A. contra Gobierno Municipal de la Paz, los antecedentes del testimonio y;
CONSIDERANDO I:
De la revisión de los datos que cursan en fotocopias legalizadas se llega a establecer que dentro del caso ut supra, la Jueza Tercero de Partido en lo Civil Comercial de la Capital, pronunció decreto de fecha 9 de mayo de 2013, por el que rechaza el memorial de la Cooperativa Educacional Colegio Loreto Ltda. “CECOL” pidiendo nulidad de obrados, por no ser parte del proceso, contra esta providencia interpone recurso de reposición con alternativa de apelación que mereció el auto de fecha 21 de mayo de 2013, por el que confirma la providencia y aclaró que también es improcedente la apelación por el que rechazó el recurso de reposición interpuesto por considerar improcedente la apelación de las providencias de simple.
En mérito a ello JOCKEY CLUB DE LA PAZ S.A formuló recurso de compulsa la misma que fue resuelta por Auto No C230/2013 , declarando legal la misma, disponiendo que la Juez A quo conceda el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el mismo que es concedido mediante Auto 22 de julio de 2013, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del tribunal Departamental de la Paz, pronunció el Auto de Vista I-210/14 de fecha 5 de agosto de 2014, por el que anula el decreto de fecha 9 de mayo de 2013 y dispone que el Juez inferior regularizando procedimiento tramite el incidente opuesto
Contra esa Resolución de alzada JOCKEY CLUB DE LA PAZ S.A. solicita explicación, complementación y enmienda, pronunciando la Sala Civil Segunda del tribunal departamental de Justicia de Paz, auto de 19 de agosto de 2014, por el que determina no haber lugar a la complementación.
JOCKEY CLUB DE LA PAZ interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, en mérito a ello la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de fecha 5 de septiembre de 2014, denegó la concesión del recurso porque la resolución que se impugna no se encuentra dentro de los casos establecidos en el art. 255 num. 3) autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio.
Contra esa negativa JOCKERY CLUB DE LA PAZ anuncia compulsa y luego fundamenta recurso de compulsa, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
Conforme con la previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. En otras palabras, corresponde determinar si el Tribunal compulsado adecuó su determinación en el marco de lo previsto por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, es decir, 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiera hecho uso de ese recurso ordinario y 3) cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el Art. 255 del referido cuerpo procesal, este último complementado por el Art. 26 de la Ley No 1760 de 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO III:
Que de la revisión del cuadernillo de compulsa se tiene que en el caso de autos la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció la providencia de fecha 9 de mayo de 2013, por el que determina que la Cooperativa Educacional Colegio Loreto Ltda. “CECOL” no es parte en el proceso, impugnando dicha providencia mediante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, la misma que es confirmada, y tampoco se concede el recurso de apelación por no corresponder al tenor de lo determinado por el art. 266 del Código de Procedimiento Civil, en mérito a ello CECOL Ltda. interpuso recurso de compulsa que es declarada legal disponiendo la nulidad de la providencia y que el Juez A quo conceda el recurso de apelación en el efecto devolutivo de conformidad con el art. 225 inc. 3 del Código de Procedimiento Civil, en mérito a ello la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció Auto de Vista No 210/14 por el que anula el decreto de fecha 9 de mayo de 2013, disponiendo que el Juez inferior en grado regularizando procedimiento tramite el incidente de nulidad opuesto por “CECOL” Ltda..
Contra esta resolución JOCKEY CLUB DE LA PAZ S.A. interpone recurso de explicación, complementación y enmienda que mereció el auto de fecha 19 de agosto de 2014, por el que la Sala Civil segunda del Tribunal departamental de La Paz determinó no haber lugar a la complementación
Resolución de Alzada recurrida en casación por la parte demandante, cuya concesión fue negada por el Tribunal Ad quem en consideración a que el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil.
Establecidos los antecedentes que dan mérito al presente recurso de compulsa corresponde establecer que el Auto de Vista cuya impugnación vía recurso de casación se pretende fue emitido a raíz de la interposición de un incidente cuya consideración inicialmente fue rechazada por el Juez A quo, dando lugar al Tribunal de Alzada a que el referido incidente sea considerado y tramitado en virtud a la resolución que en Alzada “ANULA” la providencia que inicialmente rechazó su consideración.
En ese sentido queda claro que la resolución de Alzada, modificó la providencia que desestimó la consideración del incidente, consiguientemente quedó claro que esa determinación no reviste la naturaleza de una resolución anulatoria de obrados, sino de una revocatoria lo que evidencia un error por parte del tribunal Ad quem en el manejo adecuado de las formas de resolución, deficiencia que si bien es reprochable, empero la misma no cambia la naturaleza revocatoria de la Resolución de Alzada.
Precisada correctamente la naturaleza de la resolución que se pretende recurrir vía casación, cabe precisar que al ser una resolución dictada en la sustanciación de un incidente, la misma no se encuentra comprendida dentro de las previsiones del art. 255 del Código de Procedimiento Civil
Consiguientemente la negativa dispuesta por el Tribunal de Alzada resulta correcta y se acomoda a la previsión contenida en el art. 262 – 3) del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que la Resolución que se pretende impugnar a través del recurso de casación no se encuentra enmarcada dentro de los casos que señala el art. 255 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 42.4) de la Nueva Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por JOCKEY CLUB DE LA PAZ S.A. En aplicación del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a la institución compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, conforme así lo dispone el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.

Regístrese, comuníquese y notifíquese.-
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