SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 344/2014.
Sucre, 28 de noviembre de 2014.
Expediente: SSA.II-PTS.356/2014.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 181 a 183 y de fs. 205 a 209, interpuesto por Lucila Montoya Aguilar y Cristina Lazo Alí contra el Auto de Vista Nº 39/2014 de 14 de mayo del 2014 de fs. 165 a 171, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso social que sigue Cristina Lazo Alí contra Lucila Montoya Aguilar, representante de la empresa de Transporte San Cristóbal; las respuestas de fs. 205 a 209 y de 215 a 216 de obrados; el auto de fs. 229 vta., que concedió los recursos; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tupiza, pronunció la Sentencia Nº 02/2014 de 28 de febrero de 2014 de fs. 126 a 130, declarando probada en parte la demanda de fs. 11 a 14, subsanada a fs.18 con costas, disponiendo que la demandada Lucila Montoya Aguilar, representante legal de la empresa de Transporte Terrestre “Trans San Cristóbal”, dentro de tercero día cancele a la demandante Cristina Lazo Alí, la suma de Bs.76.701,41 (setenta y seis mil setecientos uno 41/100 bolivianos), por indemnización, aguinaldo, vacación, salario devengado, bono de antigüedad, más multa del 30% a ser ejecutada en ejecución de sentencia, con mantenimiento de valor y actualizado en base a la variación de Unidad de Fomento a la Vivienda UFVs, de conformidad al art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 133 a 137 y por la demandante de fs. 140 a 142, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista Nº 39/2014 de 14 de mayo de 2014 de fs. 165 a 171, confirmó parcialmente la sentencia apelada de fs. 126 a 130 de obrados, con costas. Disponiendo que la representante de la Empresa de Transporte Terrestre San Cristóbal, cancele a la actora dentro del tercer día de ejecutoriada la resolución, la suma de Bs.23.135.- (veinte tres mil ciento treinta y cinco 00/100 Bolivianos), por indemnización, aguinaldo, vacaciones, salarios devengados, bono de antigüedad, domingos trabajados, más la multa del 30% establecido en el art. 9 del DS 28699 en ejecución de sentencia con mantenimiento de valor y actualización de UFVs.
Asimismo, declaró probada la prescripción de derechos planteado por la empresa demandada al momento de contestar la demanda laboral, con relación al pago de aguinaldos y vacaciones, bono de antigüedad y domingos trabajados, sin costas.
Dicha resolución motivó que la demandada Lucila Montoya Aguilar y Cristina Lazo Alí, formulen recurso de casación en el fondo y en la forma y fondo de fs. 131 a 133, 205 a 209, respectivamente, conforme a los motivos contenidos en los mismos.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos de los recursos planteados, el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto, es preciso hacer referencia al art. 209 del Código Procesal del Trabajo, que prevé: "La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, dictará auto de vista en el término de diez días de sorteado el expediente, y de cinco en los autos interlocutorios". Por otra parte, el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, el cual dispone que: "I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas".
En ese marco, de la revisión y análisis minucioso de los actuados del proceso, se advierte en segunda instancia que el sorteo del expediente para resolución, se efectuó el 21 de abril de 2014, según consta del sello de sorteo de fs. 153 vta., en consecuencia y en observancia del plazo previsto en el art. 209 del Código Procesal del Trabajo, el auto de vista debió dictarse hasta el 6 de mayo de 2014 (sin tomar en cuenta el 1 de mayo, feriado por día del Trabajo). Sin embargo, de los actuados se advierte que el Vocal Relator, Dr. Vidal Rollano Vallejo, presentó el proyecto el 30 de abril de 2014, puesto en conocimiento del otro Vocal de la Sala Dr. Jorge Andrés Pérez Maita, formuló disidencia en fecha 05 de mayo de 2014, ante lo cual, el 6 de mayo de 2014, se convocó al Presidente de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia, a efectos de que emita criterio. Empero, se extraña que no consta la notificación con la convocatoria, toda vez que la notificación de fs. 162, de 7 de mayo de 2014, no lleva firma del Vocal convocado, como tampoco existe notificación con la convocatoria a las partes, omisiones que vician el proceso. A ello, debe tomarse en cuenta que la notificación al Vocal convocado, además de ser defectuosa, se encuentra fuera de plazo, no obstante que el Dr. Wilfredo Ramos Quispe, apoyó la disidencia formulada por el Dr. Jorge Andrés Pérez, cuando el plazo se encontraba vencido, otro dato que carece de veracidad es que a fs. 163 vta. cursa nota de baja médica del Dr. Vidal Rollano Vallejo (del 7 al 9), firmada solamente por la auxiliar de la Sala Social y finalmente la notificación a las partes de fs. 164, refiere “notifiqué con el decreto de fs. 157 vta. de obrados”, cuando a fs. 157 vta., no cursa decreto alguno, sino el proyecto del Vocal Relator, para posteriormente emitirse el auto de vista recién el 14 de mayo de 2014, después de 16 días de efectuado el sorteo del expediente y por lógica consecuencia cuando el Tribunal ad quem había perdido competencia para hacerlo, según regula el art. 209 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme lo anotado, la referida omisión por parte del Tribunal ad quem atenta lo dispuesto en el art. 209 del Código Procesal del Trabajo, norma procesal que es de cumplimiento obligatorio por disposición del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, acarreando además un vicio procedimental que implica disponer de oficio la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, toda vez que no es posible que los procesos se tramiten con total descuido y negligencia, sin observar las normas adjetivas que regulan el proceso, correspondiendo fallar en consecuencia de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 252, 271.3), 275 del Código de Procedimiento Civil y 17.I de la Ley del Órgano Judicial, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 153 vta., para que el tribunal ad quem, previo sorteo y dentro el plazo previsto en el art. 209 del Código Procesal del Trabajo y observando las normas adjetivas que regulan el trámite, pronuncie nuevo auto de vista, conforme dispone el art. 209 del Código de Procedimiento Civil.
Por la nulidad determinada, se recomienda al Tribunal ad quem, imprima la mayor celeridad procesal al presente proceso, dispensando de todo turno de espera para la emisión del auto de vista respectivo, bajo responsabilidad administrativa.
No siendo excusable el error, se impone multa de Bs.100.- (Cien 00/100 bolivianos) para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista de fs. 165 a 171 de obrados.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 344/2014.
Sucre, 28 de noviembre de 2014.
Expediente: SSA.II-PTS.356/2014.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 181 a 183 y de fs. 205 a 209, interpuesto por Lucila Montoya Aguilar y Cristina Lazo Alí contra el Auto de Vista Nº 39/2014 de 14 de mayo del 2014 de fs. 165 a 171, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso social que sigue Cristina Lazo Alí contra Lucila Montoya Aguilar, representante de la empresa de Transporte San Cristóbal; las respuestas de fs. 205 a 209 y de 215 a 216 de obrados; el auto de fs. 229 vta., que concedió los recursos; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tupiza, pronunció la Sentencia Nº 02/2014 de 28 de febrero de 2014 de fs. 126 a 130, declarando probada en parte la demanda de fs. 11 a 14, subsanada a fs.18 con costas, disponiendo que la demandada Lucila Montoya Aguilar, representante legal de la empresa de Transporte Terrestre “Trans San Cristóbal”, dentro de tercero día cancele a la demandante Cristina Lazo Alí, la suma de Bs.76.701,41 (setenta y seis mil setecientos uno 41/100 bolivianos), por indemnización, aguinaldo, vacación, salario devengado, bono de antigüedad, más multa del 30% a ser ejecutada en ejecución de sentencia, con mantenimiento de valor y actualizado en base a la variación de Unidad de Fomento a la Vivienda UFVs, de conformidad al art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 133 a 137 y por la demandante de fs. 140 a 142, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista Nº 39/2014 de 14 de mayo de 2014 de fs. 165 a 171, confirmó parcialmente la sentencia apelada de fs. 126 a 130 de obrados, con costas. Disponiendo que la representante de la Empresa de Transporte Terrestre San Cristóbal, cancele a la actora dentro del tercer día de ejecutoriada la resolución, la suma de Bs.23.135.- (veinte tres mil ciento treinta y cinco 00/100 Bolivianos), por indemnización, aguinaldo, vacaciones, salarios devengados, bono de antigüedad, domingos trabajados, más la multa del 30% establecido en el art. 9 del DS 28699 en ejecución de sentencia con mantenimiento de valor y actualización de UFVs.
Asimismo, declaró probada la prescripción de derechos planteado por la empresa demandada al momento de contestar la demanda laboral, con relación al pago de aguinaldos y vacaciones, bono de antigüedad y domingos trabajados, sin costas.
Dicha resolución motivó que la demandada Lucila Montoya Aguilar y Cristina Lazo Alí, formulen recurso de casación en el fondo y en la forma y fondo de fs. 131 a 133, 205 a 209, respectivamente, conforme a los motivos contenidos en los mismos.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos de los recursos planteados, el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto, es preciso hacer referencia al art. 209 del Código Procesal del Trabajo, que prevé: "La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, dictará auto de vista en el término de diez días de sorteado el expediente, y de cinco en los autos interlocutorios". Por otra parte, el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, el cual dispone que: "I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas".
En ese marco, de la revisión y análisis minucioso de los actuados del proceso, se advierte en segunda instancia que el sorteo del expediente para resolución, se efectuó el 21 de abril de 2014, según consta del sello de sorteo de fs. 153 vta., en consecuencia y en observancia del plazo previsto en el art. 209 del Código Procesal del Trabajo, el auto de vista debió dictarse hasta el 6 de mayo de 2014 (sin tomar en cuenta el 1 de mayo, feriado por día del Trabajo). Sin embargo, de los actuados se advierte que el Vocal Relator, Dr. Vidal Rollano Vallejo, presentó el proyecto el 30 de abril de 2014, puesto en conocimiento del otro Vocal de la Sala Dr. Jorge Andrés Pérez Maita, formuló disidencia en fecha 05 de mayo de 2014, ante lo cual, el 6 de mayo de 2014, se convocó al Presidente de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia, a efectos de que emita criterio. Empero, se extraña que no consta la notificación con la convocatoria, toda vez que la notificación de fs. 162, de 7 de mayo de 2014, no lleva firma del Vocal convocado, como tampoco existe notificación con la convocatoria a las partes, omisiones que vician el proceso. A ello, debe tomarse en cuenta que la notificación al Vocal convocado, además de ser defectuosa, se encuentra fuera de plazo, no obstante que el Dr. Wilfredo Ramos Quispe, apoyó la disidencia formulada por el Dr. Jorge Andrés Pérez, cuando el plazo se encontraba vencido, otro dato que carece de veracidad es que a fs. 163 vta. cursa nota de baja médica del Dr. Vidal Rollano Vallejo (del 7 al 9), firmada solamente por la auxiliar de la Sala Social y finalmente la notificación a las partes de fs. 164, refiere “notifiqué con el decreto de fs. 157 vta. de obrados”, cuando a fs. 157 vta., no cursa decreto alguno, sino el proyecto del Vocal Relator, para posteriormente emitirse el auto de vista recién el 14 de mayo de 2014, después de 16 días de efectuado el sorteo del expediente y por lógica consecuencia cuando el Tribunal ad quem había perdido competencia para hacerlo, según regula el art. 209 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme lo anotado, la referida omisión por parte del Tribunal ad quem atenta lo dispuesto en el art. 209 del Código Procesal del Trabajo, norma procesal que es de cumplimiento obligatorio por disposición del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, acarreando además un vicio procedimental que implica disponer de oficio la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, toda vez que no es posible que los procesos se tramiten con total descuido y negligencia, sin observar las normas adjetivas que regulan el proceso, correspondiendo fallar en consecuencia de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 252, 271.3), 275 del Código de Procedimiento Civil y 17.I de la Ley del Órgano Judicial, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 153 vta., para que el tribunal ad quem, previo sorteo y dentro el plazo previsto en el art. 209 del Código Procesal del Trabajo y observando las normas adjetivas que regulan el trámite, pronuncie nuevo auto de vista, conforme dispone el art. 209 del Código de Procedimiento Civil.
Por la nulidad determinada, se recomienda al Tribunal ad quem, imprima la mayor celeridad procesal al presente proceso, dispensando de todo turno de espera para la emisión del auto de vista respectivo, bajo responsabilidad administrativa.
No siendo excusable el error, se impone multa de Bs.100.- (Cien 00/100 bolivianos) para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista de fs. 165 a 171 de obrados.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.