SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 610/2014-RA Sucre, 04 de noviembre de 2014
Expediente: La Paz 140/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Julio Torrico Tejada y otros
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otro
________________________________________________________________________________________
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 25 de julio y 8 de agosto de 2014, que cursan de fs. 979 a 981 vta. y de fs. 997 a 1005, respectivamente los imputados Guillermo Eloy Pastor Claure y Julio Torrico Tejada, por un lado y Nils Abigail Simbrón Rivadeneira, por otro, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 29/2014 de 2 de mayo, de fs. 944 a 950, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF) contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a las acusaciones pública (fs. 4 a 11 vta.) y particular (fs. 38 a 43 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 63/2013 de 12 de agosto (fs. 841 a 867), declaró a los imputados Guillermo Eloy Pastor Claure, Julio Torrico Tejada y Nils Abigail Simbrón Rivadeneira, absueltos de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, tipificados por los arts. 154 y 224 del CP, porque la prueba no fue suficiente para generar convicción en el Juzgador.
b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 890 a 891 vta.) y la parte querellante (fs. 893 a 898 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 29/2014 de 2 de mayo (fs. 944 a 950), declarándolos admisibles y procedentes, disponiendo la nulidad de la Sentencia impugnada y el reenvío del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
c)Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 21 y 31 de julio de 2014 (fs. 951 y 984), plantearon recursos de casación, Guillermo Eloy Pastor Claure y Julio Torrico Tejada el 25 de julio, y Nils Abigail Simbrón Rivadeneira el 8 de agosto, ambos en la misma gestión, impugnaciones que ahora son objeto de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1.Recurso de casación de Guillermo Eloy Pastor Claure y Julio Torrico Tejada.
1)Los nombrados imputados refieren que, habiéndose declarado improbados los incidentes y excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción, presentaron recurso de apelación incidental, impugnación que el Tribunal de Sentencia difirió en su trámite hasta una eventual apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el referido recurso, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.
2)Por otro lado denuncian que, el Tribunal de alzada pronunció un Auto de Vista sin la debida fundamentación, pues estableció que no existe valoración probatoria y que la Sentencia no estaba motivada, sin explicar de qué forma hubiera modificado dicha Resolución la supuesta mala valoración de la prueba testifical, por el contrario, el Tribunal a quo realizó la valoración de los elementos de prueba de manera concreta y precisa, habiéndose dispuesto la absolución porque ninguno de los testigos presenciaron los hechos y porque las declaraciones no fueron elocuentes para demostrar el hecho punible; asimismo, respecto a la prueba documental, se señaló con claridad que no fue determinante para generar convicción sobre la responsabilidad penal; concluyendo que no es evidente lo referido por el Tribunal de apelación.
Invocan los Autos Supremos 41/2012 de 30 de marzo, 151 de 2 de febrero de 2007, 73/2013 de 19 de marzo y 196 de 3 de junio de 2005, que habrían sentado doctrina legal relativa a que únicamente puede disponerse la nulidad, cuando las inobservancia de procedimiento tengan relevancia constitucional y que no tiene sentido anular actos procesales cuando el resultado será el mismo.
II.2. Recurso de casación de Nils Abigail Simbrón Rivadeneira.
1)Haciendo referencia a la admisibilidad de su recurso de casación ante la concurrencia de defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), afirma que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, los derechos a la defensa e impugnación, y el principio de seguridad jurídica, por cuanto no se pronunció sobre su recurso de apelación incidental interpuesta contra la Resolución que declaró improbados los incidentes y excepciones opuestos en audiencia, omisión que derivó en que desconozca el resultado del recurso que planteó, lo que le causa agravio, más aún si toma en cuenta que de resolverse favorablemente su impugnación, no hubiera sido necesario fallar en el fondo del recurso de apelación restringida interpuesto por la parte contraria.
2)Como segundo agravio, sostiene que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, habida cuenta que al afirmar que la Sentencia se circunscribió a realizar transcripciones y relación de contenidos de actuados, que no se advierte una valoración de toda la prueba y que tampoco existiera una adecuada fundamentación; no tomó en cuenta que: En el acápite denominado “Voto de los miembros del Tribunal” (sic) de la Sentencia, se hace referencia a la prueba testifical y documental, así por ejemplo, respecto a la prueba “MP2”, expresó en forma extensa los fundamentos fácticos en
virtud a los cuales estaría basada la acusación, valorándola, habiéndose extractado inclusive algunas partes del texto de la prueba, sin que sea evidente lo sostenido en el Auto de Vista impugnado, además, la prueba documental en su mayoría se trataba de normativa legal financiera e informes de auditoría, en consecuencia y como bien señaló la Sentencia, la acusación debió ofrecer una pericia sobre estos documentos, conclusión del Tribunal de Sentencia en la que no se advierte arbitrariedad. En suma, afirma que el fallo no contiene fundamentos incoherentes, contradictorios, imprecisos o violación a la sana crítica en la valoración probatoria.
En cuanto a que la Sentencia no tendría suficiente fundamentación, asevera que tampoco es cierto, la misma cumplió con los requisitos explicados en los precedentes contradictorios que invoca, poseyendo una relación de las declaraciones testificales con su correspondiente fundamentación, aclarando que todo ese conjunto de pruebas le ha generado duda en la comisión de los hechos acusados, fundamentación acorde a los criterios de la sana crítica.
Concluye señalando que lo afirmado en el Auto de Vista es en base a partes inconclusas y parciales de la Sentencia, demostrándose por el contrario que todos los medios de prueba fueron debidamente considerados en su verdadera dimensión, existiendo suficiente fundamentación intelectiva y jurídica en el fallo de grado, por lo que considera que el Tribunal de alzada ingresó en contradicción a los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007, 151 de 2 de febrero de 2007 y 251/2012-RRC de 12 de octubre.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.-
En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 21 y 31 de julio de 2014, presentando su recurso, Guillermo Pastor Claure y Julio Torrico Tejada el 25 de julio; y Nils Simbrón Rivadeneira el 8 de agosto, ambos del mismo año; cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, establecido el cumplimiento del primer requisito, antes de proseguir el análisis, es pertinente dejar constancia que, de la revisión minuciosa efectuada de ambos recursos de casación, este Tribunal advierte que los mismos contienen similares agravios y fundamentación, por lo que con la finalidad de evitar redundancias no deseables, a continuación se pasará a verificar en forma conjunta, si corresponde su análisis de fondo.
En cuanto al primer motivo de ambos recursos, los imputados denuncian que el Tribunal de alzada ingresó en incongruencia omisiva, pues no resolvió el recurso de apelación incidental que plantearon contra la resolución que declaró improbados los incidentes y excepciones que plantearon en el juicio oral, pese a que el Tribunal de Sentencia difirió su trámite hasta la apelación restringida, lo que no sucedió, dejándoles en incertidumbre sobre su resultado; en su argumentación los recurrentes no invocaron ningún precedente contradictorio, por lo que tampoco explicaron ni fundamentaron la contradicción con el Auto de Vista impugnado; no obstante, este Tribunal advierte que se denunció la vulneración a sus derechos constitucionales, identificando plenamente los hechos concretos que les causan agravio (incongruencia omisiva por la no resolución de su apelación incidental); precisando asimismo los derechos vulnerados (impugnación, defensa, debido proceso y seguridad jurídica); explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso
emergente del defecto (incertidumbre respecto de su impugnación incidental). De la fundamentación expuesta en ambos recursos, se observa que los recurrentes cumplieron con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV. del presente Auto Supremo, haciendo viable la admisión de este motivo de ambos recursos, en forma extraordinaria.
Finalmente, sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista, consignado como segundo motivo en los recursos planteados, en los que se reclama que lo afirmado por el Auto de Vista impugnado respecto a que la Sentencia carecería de adecuada valoración probatoria y suficiente fundamentación, no es evidente y que más bien se evidencia lo contrario; los recurrentes, además de invocar los Autos Supremos 41/2012 de fecha 30 de Marzo de 2012 (de la Sala Penal Liquidadora), 73/2013 de 19 de marzo, 196 de 3 de junio de 2005, 384 de 26 de septiembre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007, 151 de 2 de febrero de 2007 y 251/2012-RRC de 12 de octubre, que estarían relacionados al deber de fundamentación de los Tribunales de alzada, al control de la valoración probatoria y a que únicamente puede disponerse la nulidad, cuando las inobservancias de procedimiento tengan relevancia constitucional; explicaron que los argumentos expuestos en dichos precedentes resultan contradictorios al Auto de Vista impugnado; consecuentemente, se tiene por cumplidos los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que es viable la admisión también de este segundo agravio de ambos recursos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por los imputados Guillermo Eloy Pastor Claure y Julio Torrico Tejada (fs. 979 a 981 vta.) y Nils Abigail Simbrón Rivadeneira (fs. 997 a 1005); asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado:
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
AUTO SUPREMO Nº 610/2014-RA Sucre, 04 de noviembre de 2014
Expediente: La Paz 140/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Julio Torrico Tejada y otros
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otro
________________________________________________________________________________________
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 25 de julio y 8 de agosto de 2014, que cursan de fs. 979 a 981 vta. y de fs. 997 a 1005, respectivamente los imputados Guillermo Eloy Pastor Claure y Julio Torrico Tejada, por un lado y Nils Abigail Simbrón Rivadeneira, por otro, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 29/2014 de 2 de mayo, de fs. 944 a 950, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF) contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a las acusaciones pública (fs. 4 a 11 vta.) y particular (fs. 38 a 43 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 63/2013 de 12 de agosto (fs. 841 a 867), declaró a los imputados Guillermo Eloy Pastor Claure, Julio Torrico Tejada y Nils Abigail Simbrón Rivadeneira, absueltos de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, tipificados por los arts. 154 y 224 del CP, porque la prueba no fue suficiente para generar convicción en el Juzgador.
b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 890 a 891 vta.) y la parte querellante (fs. 893 a 898 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 29/2014 de 2 de mayo (fs. 944 a 950), declarándolos admisibles y procedentes, disponiendo la nulidad de la Sentencia impugnada y el reenvío del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
c)Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 21 y 31 de julio de 2014 (fs. 951 y 984), plantearon recursos de casación, Guillermo Eloy Pastor Claure y Julio Torrico Tejada el 25 de julio, y Nils Abigail Simbrón Rivadeneira el 8 de agosto, ambos en la misma gestión, impugnaciones que ahora son objeto de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1.Recurso de casación de Guillermo Eloy Pastor Claure y Julio Torrico Tejada.
1)Los nombrados imputados refieren que, habiéndose declarado improbados los incidentes y excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción, presentaron recurso de apelación incidental, impugnación que el Tribunal de Sentencia difirió en su trámite hasta una eventual apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el referido recurso, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.
2)Por otro lado denuncian que, el Tribunal de alzada pronunció un Auto de Vista sin la debida fundamentación, pues estableció que no existe valoración probatoria y que la Sentencia no estaba motivada, sin explicar de qué forma hubiera modificado dicha Resolución la supuesta mala valoración de la prueba testifical, por el contrario, el Tribunal a quo realizó la valoración de los elementos de prueba de manera concreta y precisa, habiéndose dispuesto la absolución porque ninguno de los testigos presenciaron los hechos y porque las declaraciones no fueron elocuentes para demostrar el hecho punible; asimismo, respecto a la prueba documental, se señaló con claridad que no fue determinante para generar convicción sobre la responsabilidad penal; concluyendo que no es evidente lo referido por el Tribunal de apelación.
Invocan los Autos Supremos 41/2012 de 30 de marzo, 151 de 2 de febrero de 2007, 73/2013 de 19 de marzo y 196 de 3 de junio de 2005, que habrían sentado doctrina legal relativa a que únicamente puede disponerse la nulidad, cuando las inobservancia de procedimiento tengan relevancia constitucional y que no tiene sentido anular actos procesales cuando el resultado será el mismo.
II.2. Recurso de casación de Nils Abigail Simbrón Rivadeneira.
1)Haciendo referencia a la admisibilidad de su recurso de casación ante la concurrencia de defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), afirma que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, los derechos a la defensa e impugnación, y el principio de seguridad jurídica, por cuanto no se pronunció sobre su recurso de apelación incidental interpuesta contra la Resolución que declaró improbados los incidentes y excepciones opuestos en audiencia, omisión que derivó en que desconozca el resultado del recurso que planteó, lo que le causa agravio, más aún si toma en cuenta que de resolverse favorablemente su impugnación, no hubiera sido necesario fallar en el fondo del recurso de apelación restringida interpuesto por la parte contraria.
2)Como segundo agravio, sostiene que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, habida cuenta que al afirmar que la Sentencia se circunscribió a realizar transcripciones y relación de contenidos de actuados, que no se advierte una valoración de toda la prueba y que tampoco existiera una adecuada fundamentación; no tomó en cuenta que: En el acápite denominado “Voto de los miembros del Tribunal” (sic) de la Sentencia, se hace referencia a la prueba testifical y documental, así por ejemplo, respecto a la prueba “MP2”, expresó en forma extensa los fundamentos fácticos en
virtud a los cuales estaría basada la acusación, valorándola, habiéndose extractado inclusive algunas partes del texto de la prueba, sin que sea evidente lo sostenido en el Auto de Vista impugnado, además, la prueba documental en su mayoría se trataba de normativa legal financiera e informes de auditoría, en consecuencia y como bien señaló la Sentencia, la acusación debió ofrecer una pericia sobre estos documentos, conclusión del Tribunal de Sentencia en la que no se advierte arbitrariedad. En suma, afirma que el fallo no contiene fundamentos incoherentes, contradictorios, imprecisos o violación a la sana crítica en la valoración probatoria.
En cuanto a que la Sentencia no tendría suficiente fundamentación, asevera que tampoco es cierto, la misma cumplió con los requisitos explicados en los precedentes contradictorios que invoca, poseyendo una relación de las declaraciones testificales con su correspondiente fundamentación, aclarando que todo ese conjunto de pruebas le ha generado duda en la comisión de los hechos acusados, fundamentación acorde a los criterios de la sana crítica.
Concluye señalando que lo afirmado en el Auto de Vista es en base a partes inconclusas y parciales de la Sentencia, demostrándose por el contrario que todos los medios de prueba fueron debidamente considerados en su verdadera dimensión, existiendo suficiente fundamentación intelectiva y jurídica en el fallo de grado, por lo que considera que el Tribunal de alzada ingresó en contradicción a los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007, 151 de 2 de febrero de 2007 y 251/2012-RRC de 12 de octubre.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.-
En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 21 y 31 de julio de 2014, presentando su recurso, Guillermo Pastor Claure y Julio Torrico Tejada el 25 de julio; y Nils Simbrón Rivadeneira el 8 de agosto, ambos del mismo año; cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, establecido el cumplimiento del primer requisito, antes de proseguir el análisis, es pertinente dejar constancia que, de la revisión minuciosa efectuada de ambos recursos de casación, este Tribunal advierte que los mismos contienen similares agravios y fundamentación, por lo que con la finalidad de evitar redundancias no deseables, a continuación se pasará a verificar en forma conjunta, si corresponde su análisis de fondo.
En cuanto al primer motivo de ambos recursos, los imputados denuncian que el Tribunal de alzada ingresó en incongruencia omisiva, pues no resolvió el recurso de apelación incidental que plantearon contra la resolución que declaró improbados los incidentes y excepciones que plantearon en el juicio oral, pese a que el Tribunal de Sentencia difirió su trámite hasta la apelación restringida, lo que no sucedió, dejándoles en incertidumbre sobre su resultado; en su argumentación los recurrentes no invocaron ningún precedente contradictorio, por lo que tampoco explicaron ni fundamentaron la contradicción con el Auto de Vista impugnado; no obstante, este Tribunal advierte que se denunció la vulneración a sus derechos constitucionales, identificando plenamente los hechos concretos que les causan agravio (incongruencia omisiva por la no resolución de su apelación incidental); precisando asimismo los derechos vulnerados (impugnación, defensa, debido proceso y seguridad jurídica); explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso
emergente del defecto (incertidumbre respecto de su impugnación incidental). De la fundamentación expuesta en ambos recursos, se observa que los recurrentes cumplieron con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV. del presente Auto Supremo, haciendo viable la admisión de este motivo de ambos recursos, en forma extraordinaria.
Finalmente, sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista, consignado como segundo motivo en los recursos planteados, en los que se reclama que lo afirmado por el Auto de Vista impugnado respecto a que la Sentencia carecería de adecuada valoración probatoria y suficiente fundamentación, no es evidente y que más bien se evidencia lo contrario; los recurrentes, además de invocar los Autos Supremos 41/2012 de fecha 30 de Marzo de 2012 (de la Sala Penal Liquidadora), 73/2013 de 19 de marzo, 196 de 3 de junio de 2005, 384 de 26 de septiembre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007, 151 de 2 de febrero de 2007 y 251/2012-RRC de 12 de octubre, que estarían relacionados al deber de fundamentación de los Tribunales de alzada, al control de la valoración probatoria y a que únicamente puede disponerse la nulidad, cuando las inobservancias de procedimiento tengan relevancia constitucional; explicaron que los argumentos expuestos en dichos precedentes resultan contradictorios al Auto de Vista impugnado; consecuentemente, se tiene por cumplidos los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que es viable la admisión también de este segundo agravio de ambos recursos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por los imputados Guillermo Eloy Pastor Claure y Julio Torrico Tejada (fs. 979 a 981 vta.) y Nils Abigail Simbrón Rivadeneira (fs. 997 a 1005); asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado:
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA