Auto Supremo AS/0616/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0616/2014

Fecha: 04-Nov-2014

SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 616/2014-RA Sucre, 04 de noviembre de 2014
Expediente: Santa Cruz 72/2014
Parte acusadora: Luís Calcinas García
Parte imputada: Kathia Silvana Álvarez Vaca
Delito: Cheque en Descubierto
________________________________________________________________________________
RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de mayo de 2014 cursante de fs. 144 a 147 vta., Kathia Silvana Álvarez Vaca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 23 de 1 de abril de 2014, de fs. 139 a 142, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Luís Calcinas García contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 18/2013 de 8 de agosto (fs. 79 a 83), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Kathia Silvana Álvarez Vaca, autora y culpable del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena de reclusión de tres años y multa de 70 días a razón de Bs. 2 por cada día, más costas a ser calculadas en ejecución de Sentencia.

b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Kathia Silvana Álvarez Vaca (fs. 116 a 120) y el acusador particular Luís Calcinas García (fs. 123 a 124 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 23 de 1 de abril de 2014, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos.

c)El 26 de mayo de 2014 (fs. 143), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 30 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extrae los siguientes motivos:

1)Bajo el acápite de “errónea citación y mala valoración de las pruebas”, la recurrente haciendo mención a los hechos probados por el Juez, refiere que se probó la existencia del hecho y su responsabilidad penal, en el giro de Cheque en Descubierto, sólo con la prueba testifical del empleado de la querellante, sin considerar que como imputada, negó su firma ya que se encontraba recluida y no podía estar en dos lugares, puesto que la supuesta firma se habría realizado en la oficina de la querellante.
2)En el mismo acápite denuncia que la notificación con la querella realizada en su domicilio el 21 de abril de 2010, en presencia del testigo Jorge Luis Guardia, vulnera los arts. 160 y 163 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues al no haber sido de manera personal, le impidió asistir a la audiencia de conciliación y medida cautelar, en la que se ordenó la anotación preventiva de su inmueble con matrícula computarizada 7012010017684, de la que se enteró dos años después cuando se apersonó al juzgado; actuación que a decir de la recurrente contradice el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, que establece que la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas; asimismo, alega que en primera instancia no se practicó el informe conforme establece el art. 160 del CPP.

3)Manifiesta que el Juez Primero de Sentencia, admitió la querella pese a que la misma fue desestimada en dos oportunidades, la primera el 18 de septiembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Sentencia y la segunda el 14 de noviembre del mismo año por el Juzgado Segundo de Sentencia, lo cual fue probado cuando acompañó las dos copias de los autos de desestimación; sin embargo, el Juez de Sentencia habría declarado improbado el incidente por no existir las dos querellas que a decir de la recurrente alguien robó de archivos una querella; al respecto, hace mención a las Sentencias Constitucionales 0302/2006-R y 0053/2012-R del 9 de abril, referidas según la imputada al debido proceso, justo y equitativo, que comprende el conjunto de requisitos que debe observarse en las instancias procesales; por lo que alega que al admitir la querella que fue presentada por tercera vez, se violentó el art. 376 del CPP.

4)Haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 0294/2013-L, alega que debió ser citada con la querella y en el supuesto de no objetarla, recién el Juez debió fijar audiencia de conciliación, y no como lo habría hecho, al admitir la querella, fijar audiencia de conciliación y audiencia de medida cautelar en una misma resolución y con diferencia de 10 minutos entre ambas.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes


invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el presente caso, se establece que el 26 de mayo de 2014, la imputada fue notificada con la resolución impugnada y el 30 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto a los demás requisitos, se evidencia en relación al primer motivo, que la recurrente a tiempo de denunciar defectuosa valoración de las pruebas, no invocó ningún precedente contradictorio y en consecuencia tampoco señaló en términos precisos la supuesta contradicción a partir de una situación de hecho similar, entre la resolución impugnada y los precedentes que debió invocar; tampoco planteó el motivo como un defecto absoluto y omitió señalar que pruebas fueron defectuosamente valoradas y cual su incidencia en la resolución final, en consecuencia resulta inviable la consideración de fondo del presente motivo.

Respecto al segundo motivo, la recurrente denuncia la vulneración de los arts. 160 y 163 incs. 1) y 3) del CPP, con el argumento de no haber sido citada de manera personal con la querella y audiencia de medida cautelar, motivo en el cual invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003; empero, la recurrente se limita a transcribir una parte del referido precedente sin señalar en términos precisos la supuesta contradicción entre el precedente invocado y la resolución hoy impugnada, conforme a la exigencia establecida en el art. 417 del CPP, obligación que adquiere transcendental importancia, pues sobre esa base debe partir el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, deficiencia del recurso que deriva en la imposibilidad de efectuar la labor de contraste que la ley asigna a este Tribunal.

Concerniente al tercer motivo sobre la denuncia referida a que el Juez Primero de Sentencia, violentó el art. 376 del CPP, al admitir la querella desestimada anteriormente en dos oportunidades, invocando al respecto las Sentencias Constitucionales 0302/2006-R y 0053/2012-R del 9 de abril, referidas según la imputada al debido proceso, justo y equitativo, que comprenden el conjunto de requisitos que debe observarse en las instancias procesales; y, al cuarto motivo por el que denuncia que el Juez de Sentencia no debió admitir la querella, menos fijar audiencia de conciliación y medida cautelar en una misma resolución, conforme lo establecido en la Sentencia Constitucional 0294/2013-L; es oportuno aclarar que conforme al mandato expreso del art. 416 del CPP, sólo se consideran precedentes contradictorios los Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, o las resoluciones pronunciadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin que las Sentencias Constitucionales tengan la calidad de precedentes; en consecuencia, no es posible ingresar al análisis de fondo de este motivo.



Por lo expuesto y ante el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, el presente recurso de casación deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Kathia Silvana Álvarez Vaca, de fs. 144 a 147 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO