Auto Supremo AS/0616/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0616/2014

Fecha: 04-Nov-2014

Concerniente al tercer motivo sobre la denuncia referida a que el Juez Primero de


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el presente caso, se establece que el 26 de mayo de 2014, la imputada fue notificada con la resolución impugnada y el 30 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto a los demás requisitos, se evidencia en relación al primer motivo, que la recurrente a tiempo de denunciar defectuosa valoración de las pruebas, no invocó ningún precedente contradictorio y en consecuencia tampoco señaló en términos precisos la supuesta contradicción a partir de una situación de hecho similar, entre la resolución impugnada y los precedentes que debió invocar; tampoco planteó el motivo como un defecto absoluto y omitió señalar que pruebas fueron defectuosamente valoradas y cual su incidencia en la resolución final, en consecuencia resulta inviable la consideración de fondo del presente motivo.

Respecto al segundo motivo, la recurrente denuncia la vulneración de los arts. 160 y 163 incs. 1) y 3) del CPP, con el argumento de no haber sido citada de manera personal con la querella y audiencia de medida cautelar, motivo en el cual invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003; empero, la recurrente se limita a transcribir una parte del referido precedente sin señalar en términos precisos la supuesta contradicción entre el precedente invocado y la resolución hoy impugnada, conforme a la exigencia establecida en el art. 417 del CPP, obligación que adquiere transcendental importancia, pues sobre esa base debe partir el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, deficiencia del recurso que deriva en la imposibilidad de efectuar la labor de contraste que la ley asigna a este Tribunal.

Concerniente al tercer motivo sobre la denuncia referida a que el Juez Primero de Sentencia, violentó el art. 376 del CPP, al admitir la querella desestimada anteriormente en dos oportunidades, invocando al respecto las Sentencias Constitucionales 0302/2006-R y 0053/2012-R del 9 de abril, referidas según la imputada al debido proceso, justo y equitativo, que comprenden el conjunto de requisitos que debe observarse en las instancias procesales; y, al cuarto motivo por el que denuncia que el Juez de Sentencia no debió admitir la querella, menos fijar audiencia de conciliación y medida cautelar en una misma resolución, conforme lo establecido en la Sentencia Constitucional 0294/2013-L; es oportuno aclarar que conforme al mandato expreso del art. 416 del CPP, sólo se consideran precedentes contradictorios los Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, o las resoluciones pronunciadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin que las Sentencias Constitucionales tengan la calidad de precedentes; en consecuencia, no es posible ingresar al análisis de fondo de este motivo