Auto Supremo AS/0635/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0635/2014

Fecha: 06-Nov-2014

Del recurso de casación en la forma o nulidad

Concluye solicitando se admita su recurso y el Tribunal superior emita el correspondiente Auto Supremo casando totalmente el Auto de Vista recurrido consiguientemente declarar probada la demanda principal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de casación en la forma o nulidad:
Para responder adecuadamente los agravios esgrimidos se debe señalar que, el recurso de casación en la forma o de nulidad tiene como atributo el de enjuiciar la resolución de alzada en función al error formal o in procedendo que ésta haya incurrido, limitado por supuestos legales específicos del art. 254 del Código de Procedimiento Civil en el catálogo de causales que habilitan la procedencia, existiendo error formal cuando se afecta el desarrollo normal del proceso coercida por nulidad de sus actos sistemáticos.
Uno de los errores formales frecuentes identificados en las resoluciones judiciales son las referidas a la falta de fundamentación y motivación de éstas, que como componente del debido proceso, deben contar con una necesaria explicación de las razones por las que llevó a ese órgano jurisdiccional tomar una determinada decisión, fundado en derecho, permitiendo que las conclusiones a las que arribó el Juez o Tribunal puedan ser impugnadas mediante los recursos que la ley ha establecido. Por ello, si se cuestiona que la resolución judicial carece de fundamentación en su contenido, se entiende que el justiciable no tuvo la oportunidad de conocer el motivo por el cual se falló de un determinado modo, coartándole el derecho para impugnar el fondo mismo de la controversia, ya que al desconocer el criterio judicial por la que asumió esa decisión no puede fundamentar adecuadamente si se estableció error sustancial o material en la resolución del conflicto. El medio idóneo para impugnar la falta de fundamento en la resolución de segunda instancia es el recurso de casación en la forma o nulidad, que tendrá la función limitada de verificar la existencia de aquella infracción, lo que no supone que en esa tarea se analice la pertinencia o no del fundamento emanado por el Tribunal de alzada, pues aquel error sustancial o sustantivo esta derivado a un análisis mediante el recurso de casación en el fondo.
En el presente caso, el recurrente estima que el Auto de Vista carece de fundamentación fáctica propia y falta de fundamentos de derecho que llevaron a la convicción de que la parte demandante carece de capacidad legal para ser parte del proceso; en ese particular se debe señalar que el Auto de Vista, no carece de fundamento fáctico, por cuanto en su texto, en el segundo Considerando, se refleja los hechos y en ello la prueba que acredita los mismos para tomar la decisión asumida, por lo que observó como preponderante la celebración del contrato de comodato en fecha 23 de marzo de 1988, arribando a la conclusión propia que “…los demandantes no tienen personería para participar en la presente demanda, a mérito de haber sido firmado el contrato de comodato con el Comité de Vivienda “René Barrientos Ortuño” y que la OTB Junta Vecinal Barrio Siglo XX Piñami, no es quien firmó dicho contrato…”; en ese mismo sentido el recurrente alega omisión de fundamento de derecho, sin embargo del desarrollo de la exposición de fundamentos del Ad quem se advierte la existencia de las razones jurídicas por al cuales se desestimó la pretensión, de ahí que inició su fundamento sobre un desarrollo base doctrinal de la “parte legítima”, además que estableció, mutatis mutandis, que el propietario de los terrenos donde se encuentra el inmueble de litis es el Comité de Vivienda General “Rene Barrientos Ortuño” al que le asiste, por los arts. 105 y 1538 del Código Civil, el derecho de propiedad, lo que le permitió firmar el comodato con la institución INCATEM, y que la Junta Vecinal Barrio Siglo XX Piñami se encuentra impedida de demandar la conclusión del comodato y la entrega del inmueble en tanto no acredite que es el actual titular del bien mediante documento con registro en derechos reales.
Como se evidencia, existe la fundamentación necesaria por parte del Tribunal de apelación en la posición asumida de revertir la decisión de sentencia, que, sin considerar si es la apropiada, permite conocer el motivo por el cual desestimó la pretensión de la parte actora.
En relación a la excepción de impersonería, se debe indicar que por aplicación del art. 342 del Código de Procedimiento Civil se permite a la parte demandada oponer todas las excepciones que pudiere invocar contra la pretensión del actor, en tal caso, la institución demandada opuso como mecanismo de defensa la excepción de falta de acción y derecho, habiéndose la misma declarado probada por el Ad quem, por lo que la defensa no estaba enmarcada sólo a los excepciones que describe el art. 336 del mismo procedimiento, y aún no se haya presentado la excepción de impersonería, como sugiere el actor, el derecho a oponer otro tipo excepción no estaba limitado por lo que tampoco existía un derecho precluído.
Por lo manifestado, luego del examen en la forma de las infracciones deducidas en recurso se evidencia que el mismo no contiene la suficiente consistencia que permita considerar una nulidad procesal, por lo que el recurso deviene en infundado