Auto Supremo AS/0639/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0639/2014

Fecha: 13-Nov-2014

SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 639/2014-RA Sucre, 13 de noviembre de 2014
Expediente : Tarija 54/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Marcelo Valentín Ávila Montes y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
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RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2014, cursante de fs. 181 a 183 vta., Marcelo Valentín Ávila Montes, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 83/2014 de 22 de septiembre, de fs. 172 a 174 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra además de Enson Samuel Ávila Zenteno, Miguel Ángel Zenteno Fernández y Miguel Ángel Gutiérrez Sánchez, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a la acusación pública (fs. 5 a 9) se desarrolló la audiencia de juicio oral, que una vez concluida el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 38/2011 de 23 de septiembre, declarando al recurrente autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de diez (10) años, a cumplir en la Cárcel Pública de la referida ciudad, más el pago de una multa de 200 días, a razón de Bs. 1 por día y costas a favor del Estado y la confiscación de la motocicleta color negro, marca motomel, sin placa de control, con chasis 8ELM56200B020509 y balanza gramera incautados; asimismo declaro a los co imputados Enson Samuel Ávila Zenteno, Miguel Ángel Zenteno Fernández y Miguel Ángel Gutiérrez Sánchez, absueltos de culpa y pena (fs. 129 a 137 vta.).

b)La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el recurrente y el Ministerio Público, conforme se evidencia de los memoriales de fs. 146 a 148 y 154 a 155, respectivamente, resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto de Vista 83/2014 de 22 de septiembre, que declaró sin lugar los recursos planteados, confirmando la Sentencia impugnada.

c)Notificado el recurrente con la citada Resolución el 7 de octubre de 2014 (fs. 177 vta.), interpone recurso de casación el 13 del mismo mes y año, motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del argumento expuesto en el recurso de casación, se establece lo siguiente:
1)El recurrente sostiene que la Sala Penal Segunda, no advirtió que las Sentencias constitucionales establecen que en alzada no se puede revalorizar pruebas al ser atribución de los tribunales de sentencia, por cuanto en el Auto de Vista impugnado, considerando III.1 y III.3, fue más allá de las normas previstas, por cuanto volvió a valorar la prueba, contraviniendo los principios de “inmediatez” y concentración que rigen el juicio oral, al considerar que existiría la descripción y valoración clara de los elementos de prueba, citando al efecto los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004, 041/2012 de 30 de marzo de 2012 y 152/2013 de 14 de mayo.

2)El Auto de Vista no fundamentó ni motivó jurídicamente cada uno de los agravios impugnados en apelación, entre ellos que la Sentencia incurrió en el defecto de fundamentación insuficiente y contradictoria, previsto en el art. 370 inc. 5), en inobservancia del art. 124 y 359, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que constituye defecto de sentencia insubsanable, contraviniendo el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, 722 de 26 de noviembre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto a l derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.


Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días y de acuerdo al art. 130 del mismo cuerpo normativo, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles; en autos, se constata que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista 83/2014, el 7 de octubre de 2014, habiendo formulado recurso de casación el 13 de octubre del mismo año, ante la Sala Penal Segunda, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal y ante el mismo Tribunal que emitió la Resolución impugnada.

Con relación a la primera denuncia, traducida en la revalorización de pruebas en las que habría incurrido el Tribunal de alzada, se tiene que el recurrente se limita a transcribir el contenido de los considerandos III.1 y III.3 del Auto de Vista, sin explicar en qué aspectos radicaría la supuesta revalorización y a citar varios Autos Supremos sin discernir en qué consistiría la posible contradicción de la doctrina legal contenida en los mismos y el Auto de Vista recurrido, resultando el agravio en inadmisible.

En lo concerniente a la segunda denuncia, referida a la falta de fundamentación y motivación de los puntos impugnados en los recursos de apelación restringida, entre ellos que la Sentencia incurrió en defecto previsto en el art. 370 inc. 5) e inobservancia de los arts. 124 y 359 del CPP, a cuyo efecto invocó la doctrina inmersa en los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 722 de 26 de noviembre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004, se advierte que el recurrente no cumplió con la obligación de establecer en qué consistiría la contradicción de los precedentes invocados y la determinación asumida en el Auto de alzada, incumpliendo el mandato contenido en el art. 416 del CPP.

No obstante lo señalado, es preciso aclarar que, el recurrente hace alusión a la existencia de un defecto de sentencia supuestamente insubsanable, no lo vincula a defecto absoluto alguno que provocaría dicha invalidez, tampoco identifica donde en qué sentido se traduciría la supuesta deficiencia en la fundamentación ni la relevancia de dicha transgresión; en consecuencia, el agravio en análisis resulta inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 181 a 183 vta., formulado por Marcelo Valentín Ávila Montes.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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