SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 650/2014-RA Sucre, 19 de noviembre de 2014
Expediente: Tarija 55/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Germán Gallardo Quiroga
Delito: Homicidio
________________________________________________________________________________
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2014, cursante de fs. 137 a 139, Germán Gallardo Quiroga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 103/2014 de 1 de octubre, de fs. 131 a 133 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el presunto delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 49/2011 de 26 de noviembre (fs. 99 a 104), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Germán Gallardo Quiroga, autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto en el art. 251 del CP, siendo condenado a la pena privativa de libertad de veinte años, más el pago de costas al Estado y la víctima a determinarse en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 107 a 109), resuelto por Auto de Vista 103/2014 de 1 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia.
c)El 9 de octubre de 2014 (fs. 134), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 15 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente afirma que el Tribunal de alzada, al declarar sin lugar su apelación restringida, atenta contra el debido proceso, la seguridad jurídica y sus garantías constitucionales, ya que en los Considerandos II.1.2 y II.3.2 del Auto de Vista impugnado, incurrió en intromisión en la labor de administración de justicia y competencias propias del Tribunal sentenciador, al señalar que no se describe el valor probatorio positivo o negativo que el Tribunal de instancia otorga a cada uno de los elementos de prueba incorporados; por ello, los vocales incurrieron en una revalorización de las pruebas y de cómo sucedieron los hechos.
2)De igual manera señala que el Auto de Vista recurrido, no se encuentra debidamente motivado, conforme lo establece el art. 124 del código de Procedimiento Penal (CPP), y que los fundamentos señalados en el Considerando II.4, referidos a la existencia de un marcado desprecio a la vida, falta de consideración a la víctima, ausencia de signos de arrepentimiento del imputado y amenazas a los familiares de la víctima, “no hacen otra cosa más que reconfirmar una observancia y errónea aplicación de la ley”.
Seguidamente señala que estos aspectos de “volver a valorar la prueba contraviene a los principios de inmediatez y concentración” (sic), e invoca los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de octubre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004, 41 de 30 de marzo de 2012, 152/2013 de 14 de mayo y 562 de 1 de octubre de 2004.
Concluye señalando que “ …AL HABER INCONGRUENCIA OMISIVA en el auto de vista, por no haberse resuelto los puntos cuestionados…”, solicita se admita su recurso planteado y se emita nueva resolución determinando la doctrina legal aplicable, “DEJANDO PARCIALMENTE SIN EFECTO EL REFERIDO AUTO DE VISTA Y EN CUANTO A LA PENA, LA MISMA DEBE SER CONSIDERADA A UNA MENOR, TODA VEZ QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL JUICIO ORAL NO APORTO QUE MI PERSONA SEA UN PELIGRO Y MENOS QUE TENGA ANTECEDENTES Y MAS QUE TODO SE VULNERÓ EL ART. 37 Y 38 DEL C.PENAL, AL NO HABERSE FUNDAMENTADO Y MOTIVO EN ALZADA EL AGRAVIO DENUNCIADO…” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia
desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 9 de octubre de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 15 del mismo mes y año, presentó el recurso de casación; es decir, dentro el plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al primer motivo del recurso, se advierte que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba, demostrando con ello una intromisión en las labores propias del Tribunal de instancia; sin embargo, a tiempo de expresar que “estos aspectos de volver a valorar la prueba contraviene a los principios de inmediatez y concentración” (sic), se limita a citar cinco Autos Supremos en calidad de precedentes contradictorios, sin explicar cómo le correspondía, la contradicción existente entre la resolución judicial impugnada y los precedentes invocados; por ende, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio, pues se reitera que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio y explicar la contradicción en términos precisos y claros, pues de no ser así el Tribunal Supremo estaría imposibilitado de resolver en base al derecho objetivo la probable contradicción existente, ente el Auto de Vista impugnado y el precedente y/o precedentes contradictorios invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Con relación al segundo motivo, el recurrente inicialmente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado e incumplimiento de lo establecido por el art. 124 del CPP; empero, en la redacción de su recurso, no se encuentra siquiera mínimamente una expresión clara de lo que el recurrente considera le causa agravio, menos una fundamentación legal que sustente la tesis que pretende exponer; al margen de esta falta de técnica recursiva y de claridad en cuanto a los argumentos que pretende expresar, teniendo en cuenta que al final del recurso sostiene que el Auto de Vista hubiese incurrido en incongruencia omisiva, situación distinta a la falta de fundamentación; se evidencia que se limitó a transcribir parte del entendimiento contenido de uno de los Autos Supremos invocados, concretamente el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, sin explicación alguna, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, que es la resolución ahora impugnada, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación; teniendo en cuenta que estos requisitos resultan ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso y cuya observancia se constituye en una obligación de trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
En consecuencia, se establece que el recurso de casación sujeto al presente
examen, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 137 a 139, interpuesto por Germán Gallardo Quiroga.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
AUTO SUPREMO Nº 650/2014-RA Sucre, 19 de noviembre de 2014
Expediente: Tarija 55/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Germán Gallardo Quiroga
Delito: Homicidio
________________________________________________________________________________
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2014, cursante de fs. 137 a 139, Germán Gallardo Quiroga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 103/2014 de 1 de octubre, de fs. 131 a 133 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el presunto delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 49/2011 de 26 de noviembre (fs. 99 a 104), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Germán Gallardo Quiroga, autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto en el art. 251 del CP, siendo condenado a la pena privativa de libertad de veinte años, más el pago de costas al Estado y la víctima a determinarse en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 107 a 109), resuelto por Auto de Vista 103/2014 de 1 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia.
c)El 9 de octubre de 2014 (fs. 134), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 15 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente afirma que el Tribunal de alzada, al declarar sin lugar su apelación restringida, atenta contra el debido proceso, la seguridad jurídica y sus garantías constitucionales, ya que en los Considerandos II.1.2 y II.3.2 del Auto de Vista impugnado, incurrió en intromisión en la labor de administración de justicia y competencias propias del Tribunal sentenciador, al señalar que no se describe el valor probatorio positivo o negativo que el Tribunal de instancia otorga a cada uno de los elementos de prueba incorporados; por ello, los vocales incurrieron en una revalorización de las pruebas y de cómo sucedieron los hechos.
2)De igual manera señala que el Auto de Vista recurrido, no se encuentra debidamente motivado, conforme lo establece el art. 124 del código de Procedimiento Penal (CPP), y que los fundamentos señalados en el Considerando II.4, referidos a la existencia de un marcado desprecio a la vida, falta de consideración a la víctima, ausencia de signos de arrepentimiento del imputado y amenazas a los familiares de la víctima, “no hacen otra cosa más que reconfirmar una observancia y errónea aplicación de la ley”.
Seguidamente señala que estos aspectos de “volver a valorar la prueba contraviene a los principios de inmediatez y concentración” (sic), e invoca los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de octubre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004, 41 de 30 de marzo de 2012, 152/2013 de 14 de mayo y 562 de 1 de octubre de 2004.
Concluye señalando que “ …AL HABER INCONGRUENCIA OMISIVA en el auto de vista, por no haberse resuelto los puntos cuestionados…”, solicita se admita su recurso planteado y se emita nueva resolución determinando la doctrina legal aplicable, “DEJANDO PARCIALMENTE SIN EFECTO EL REFERIDO AUTO DE VISTA Y EN CUANTO A LA PENA, LA MISMA DEBE SER CONSIDERADA A UNA MENOR, TODA VEZ QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL JUICIO ORAL NO APORTO QUE MI PERSONA SEA UN PELIGRO Y MENOS QUE TENGA ANTECEDENTES Y MAS QUE TODO SE VULNERÓ EL ART. 37 Y 38 DEL C.PENAL, AL NO HABERSE FUNDAMENTADO Y MOTIVO EN ALZADA EL AGRAVIO DENUNCIADO…” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia
desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 9 de octubre de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 15 del mismo mes y año, presentó el recurso de casación; es decir, dentro el plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al primer motivo del recurso, se advierte que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba, demostrando con ello una intromisión en las labores propias del Tribunal de instancia; sin embargo, a tiempo de expresar que “estos aspectos de volver a valorar la prueba contraviene a los principios de inmediatez y concentración” (sic), se limita a citar cinco Autos Supremos en calidad de precedentes contradictorios, sin explicar cómo le correspondía, la contradicción existente entre la resolución judicial impugnada y los precedentes invocados; por ende, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio, pues se reitera que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio y explicar la contradicción en términos precisos y claros, pues de no ser así el Tribunal Supremo estaría imposibilitado de resolver en base al derecho objetivo la probable contradicción existente, ente el Auto de Vista impugnado y el precedente y/o precedentes contradictorios invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Con relación al segundo motivo, el recurrente inicialmente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado e incumplimiento de lo establecido por el art. 124 del CPP; empero, en la redacción de su recurso, no se encuentra siquiera mínimamente una expresión clara de lo que el recurrente considera le causa agravio, menos una fundamentación legal que sustente la tesis que pretende exponer; al margen de esta falta de técnica recursiva y de claridad en cuanto a los argumentos que pretende expresar, teniendo en cuenta que al final del recurso sostiene que el Auto de Vista hubiese incurrido en incongruencia omisiva, situación distinta a la falta de fundamentación; se evidencia que se limitó a transcribir parte del entendimiento contenido de uno de los Autos Supremos invocados, concretamente el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, sin explicación alguna, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, que es la resolución ahora impugnada, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación; teniendo en cuenta que estos requisitos resultan ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso y cuya observancia se constituye en una obligación de trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
En consecuencia, se establece que el recurso de casación sujeto al presente
examen, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 137 a 139, interpuesto por Germán Gallardo Quiroga.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA