TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 656/2014-RA
Sucre, 19 de noviembre de 2014
Expediente: Cochabamba 89/2014
Parte acusadora: Néstor Julio Enríquez Quiroga
Parte imputada: Hugo Nicolay Mamani y otros
Delitos: Difamación y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 9 y 14 de octubre de 2014 cursantes de fs. 1090 a 1094 vta. y 1098 y vta., Hugo Nicolay Mamani, Janette Maldonado Murguía y Saúl Guzmán Quiroga, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 11 de septiembre 2014 de fs. 1035 a 1044 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Néstor Julio Enríquez Quiroga contra los recurrentes, Ingrid Beltrán Tapia y Edson César Fernández Chugar, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 13/2013 de 28 de febrero (fs. 716 a 726 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Edson César Fernández Chugar, absuelto de culpa y pena de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del CP; Hugo Nicolay Mamani autor de los citados delitos, condenándole con la pena de un año y dos meses; José Saúl Guzmán Quiroga, Patricia Ingrid Beltrán Tapia y Janette Maldonado Murguía, autores del delito de Injurias, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, sancionándoles con la pena de prestación de trabajo, al primero con siete meses y a las dos últimas con cinco meses a cada una, sin costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, formularon recursos de apelación restringida: la imputada Jannette Maldonado Murguía (fs. 758 a 760), el querellante Néstor Enríquez Quiroga (fs. 767 a 768 vta. complementada a fs. 779 y vta.) y los imputados Hugo Nicolay Mamani y Saúl Guzmán Quiroga (fs. 798 a 802 vta. y 872 a 873 respectivamente), resueltos por Auto de Vista de 6 de enero de 2014, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo (fs. 1016 a 1027); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2014 (fs. 1035 a 1044 vta.), que declaró improcedentes los recursos interpuestos por Néstor Enríquez Quiroga, José Saúl Guzmán Quiroga y Janette Maldonado Murguía; y, parcialmente procedente el recurso formulado por Hugo Nicolay Mamani; en consecuencia, dictó nueva Sentencia, declarando a Edson Cesar Fernández Chugar, absuelto de culpa y pena de los delito de difamación y calumnia; a Hugo Nicolay Mamani, autor del delito de Difamación previsto en el art. 282 del CP; finalmente declaró a los imputados José Saúl Guzmán Quiroga, Patricia Ingrid Beltrán Tapia y Janette Maldonado Murguía, autores de la comisión del delito de Injurias, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, sancionándole con la pena de prestación de trabajo de siete meses al primero y cinco meses a las dos últimas, más 30 días multa a razón de Bs. 5 por día, sin costas.
c)El 6 y 7 de octubre de 2014 (fs. 1045 y vta.), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 9 y 14 del mismo mes y año, presentaron recursos de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Hugo Nicolay Mamani
1)Bajo el epígrafe de: “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES”, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista recurrido lo condenó por un delito que nunca existió, cuando en principio debió determinar a qué se refiere con delito doloso, pues no atribuyó al querellante la comisión de ningún delito, aclarando respecto a la aseveración de la existencia de malos manejos, que el querellante en la actualidad se encuentra en un proceso de rendición de cuentas, por lo que no faltó a la verdad en ningún aspecto. Añade que tanto el Tribunal de Mérito como el de alzada, analizaron la prueba A-5, pero no la signada como F-12 consistente en el acta de Reunión Extraordinaria Caporales San Simón de 21 de enero de 2011, de modo que no se valoró la prueba de forma ecuánime en vulneración a su derecho a la defensa, que no se habría considerado la duda razonable, dejando en evidencia su indefensión y que se le impuso una pena sin fundamento claro y jurídicamente sustentable.
2)De otro lado, acusa que la Sentencia que dictó el superior jerárquico no se subsume a lo previsto en los incs. 1), 6) y 10) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presumiendo la existencia de parcialización y favoritismo, además de afectación a la igualdad procesal, ya que formuló denuncia en la vía disciplinaria contra la Vocal Nuria Gisela Gonzales Romero. Acusa también la vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no tomarse en cuenta el principio de que ante la duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado.
Finalmente el recurrente acusa la errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente del art. 287 del CP, señalando que la publicación no contiene ningún término que pueda considerarse difamatorio contra el honor del querellante y que al condenarle a siete meses de prestación de trabajo se le estaría obligando a abandonar su trabajo y por ende a su familia.
II.2. Recurso de Casación de Janette Maldonado Murguía y Saúl Guzmán Quiroga.
Los recurrentes a tiempo de adherirse al recurso formulado por el coimputado Hugo Nicolay Mamani, bajo el título de “INOBSERVANCIA DE LEY
SUSTANTIVA”, denuncian que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido se detienen en el análisis y cumplimiento de las circunstancias y atenuantes previstos en los arts. 37, 38 y 40 del CP, sin explicar el porqué del quantum de la pena, siendo que en antecedentes concurren elementos atenuantes, incurriendo en un defecto in iudicando en incumplimiento de la doctrina impuesta por el Auto Supremo 190/2014 de 15 de mayo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la
debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Inicialmente, cabe hacer notar que en el caso de autos, ambos recursos de casación fueron interpuestos dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista recurrido el 6 y 7 de octubre de 20214, interponiendo los recursos de casación el 9 y 14 del mis mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, correspondiendo verificar si cumplen con los demás requisitos para su admisión.
V.1 En relación al recurso de casación de Hugo Nicolay Mamani.
Se evidencia de su recurso, que en el primer motivo, el recurrente denuncia la violación de su derecho a la defensa, porque se le habría condenado por un delito que nunca existió, omitiéndose la valoración ecuánime de la prueba, dejándole en indefensión e imponiéndole una pena sin fundamento claro y jurídicamente sustentable; y, en el segundo motivo, acusa que la nueva Sentencia emitida por Tribunal Departamental de Justicia no se subsume a lo previsto en los incs. 1), 6) y 10) del art. 370 del CPP, presumiendo parcialización y favoritismo, porque formuló denuncia en la vía disciplinaria en contra de la Vocal Nuria Gisela Gonzales Romero y porque se incurrió en errónea aplicación del art. 287 del CP, argumentando que la publicación no contiene ningún término difamatorio contra el querellante.
También se constata que el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno respecto a los agravios denunciados, en cuyo mérito tampoco señala una posible contradicción entre el Auto de Vista recurrido y algún precedente, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal; sin embargo, no puede soslayarse que el recurrente funda su pretensión en la posible existencia de defectos absolutos, citando al efecto el auto Supremo 101 de 1 de abril de 2005, advirtiéndose que el recurrente denuncia la vulneración de derechos fundamentales protegidos por el art. 115 de la CPE, señalando que se vulneró su derecho a la defensa, porque en su planteamiento se omitió valorar la prueba signada como F-12, que fue condenado por un delito que no existió y que existe animadversión con una de la vocales que emitió el Auto de Vista, enfatizando que la nueva Sentencia incumple lo establecido en el art. 370 inc. 1) 6) y 10) del CPP y que la condena a siete meses de prestación de trabajo, le ocasionaría un grave perjuicio porque estaría obligado a abandonar su trabajo situación que también afectaría a su familia; observándose en consecuencia que el recurrente cumple con los presupuestos de flexibilización, por lo que corresponde abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal para ingresar al fondo de las problemáticas planteadas.
V.2 En relación al recurso de casación de Janette Maldonado Murguía y
Saúl Guzmán Quiroga.
En primer término corresponde dejar sentado respecto a la adhesión formulada por los recurrentes, que si bien el art. 395 del CPP, posibilita a quien tenga derecho a recurrir, adherirse fundamentadamente al recurso concedido a cualquiera de las partes, esta posibilidad puede hacerse efectiva dentro del periodo de emplazamiento, que sólo ha sido regulado por el legislador respecto a los recursos de apelación incidental y restringida, conforme se advierte de las disposiciones legales contenidas en los arts. 405 y 409 del CPP, sin que exista similar regulación en cuanto al recurso de casación, cuyo trámite no establece emplazamiento alguno, lo que determina la imposibilidad de adhesión a un recurso de casación formulado; criterio que fue asumido anteriormente por este Tribunal mediante Auto Supremo 207/2012 de 9 de agosto, que precisó: “De los preceptos anotados, se desprende que el recurso de casación no contempla la adhesión como parte de su procedimiento, pues no existe un periodo de emplazamiento, periodo legal establecido para las adhesiones contempladas en la normativa procesal penal, como es el caso de la apelación incidental (tres días) y la apelación restringida (diez días)”.
Ahora bien, respecto al resto del contenido del recurso, se advierte que los recurrentes se limitan a acusar la inobservancia de la ley sustantiva, porque no se habría considerado los atenuantes previstas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, ni explicado el porqué del quantum de la pena, sin la invocación de algún precedente que permita a este Tribunal realizar la labor de contraste que la ley le asigna, y sin que dicha carga procesal quede cumplida con la simple referencia genérica de que el Auto de Vista recurrido incumplió un anterior Auto Supremo emitido en la causa, cuando le correspondía establecer de manera fundada en que radicó dicho incumplimiento.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hugo Nicolay Mamani, de fs. 1090 a 1094 vta. e INADMISIBLE el formulado por Janette Maldonado Murguía y Saúl Guzmán Quiroga, de fs. 1098 y vta.
En cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales
Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 656/2014-RA
Sucre, 19 de noviembre de 2014
Expediente: Cochabamba 89/2014
Parte acusadora: Néstor Julio Enríquez Quiroga
Parte imputada: Hugo Nicolay Mamani y otros
Delitos: Difamación y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 9 y 14 de octubre de 2014 cursantes de fs. 1090 a 1094 vta. y 1098 y vta., Hugo Nicolay Mamani, Janette Maldonado Murguía y Saúl Guzmán Quiroga, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 11 de septiembre 2014 de fs. 1035 a 1044 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Néstor Julio Enríquez Quiroga contra los recurrentes, Ingrid Beltrán Tapia y Edson César Fernández Chugar, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 13/2013 de 28 de febrero (fs. 716 a 726 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Edson César Fernández Chugar, absuelto de culpa y pena de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del CP; Hugo Nicolay Mamani autor de los citados delitos, condenándole con la pena de un año y dos meses; José Saúl Guzmán Quiroga, Patricia Ingrid Beltrán Tapia y Janette Maldonado Murguía, autores del delito de Injurias, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, sancionándoles con la pena de prestación de trabajo, al primero con siete meses y a las dos últimas con cinco meses a cada una, sin costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, formularon recursos de apelación restringida: la imputada Jannette Maldonado Murguía (fs. 758 a 760), el querellante Néstor Enríquez Quiroga (fs. 767 a 768 vta. complementada a fs. 779 y vta.) y los imputados Hugo Nicolay Mamani y Saúl Guzmán Quiroga (fs. 798 a 802 vta. y 872 a 873 respectivamente), resueltos por Auto de Vista de 6 de enero de 2014, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo (fs. 1016 a 1027); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2014 (fs. 1035 a 1044 vta.), que declaró improcedentes los recursos interpuestos por Néstor Enríquez Quiroga, José Saúl Guzmán Quiroga y Janette Maldonado Murguía; y, parcialmente procedente el recurso formulado por Hugo Nicolay Mamani; en consecuencia, dictó nueva Sentencia, declarando a Edson Cesar Fernández Chugar, absuelto de culpa y pena de los delito de difamación y calumnia; a Hugo Nicolay Mamani, autor del delito de Difamación previsto en el art. 282 del CP; finalmente declaró a los imputados José Saúl Guzmán Quiroga, Patricia Ingrid Beltrán Tapia y Janette Maldonado Murguía, autores de la comisión del delito de Injurias, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, sancionándole con la pena de prestación de trabajo de siete meses al primero y cinco meses a las dos últimas, más 30 días multa a razón de Bs. 5 por día, sin costas.
c)El 6 y 7 de octubre de 2014 (fs. 1045 y vta.), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 9 y 14 del mismo mes y año, presentaron recursos de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Hugo Nicolay Mamani
1)Bajo el epígrafe de: “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES”, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista recurrido lo condenó por un delito que nunca existió, cuando en principio debió determinar a qué se refiere con delito doloso, pues no atribuyó al querellante la comisión de ningún delito, aclarando respecto a la aseveración de la existencia de malos manejos, que el querellante en la actualidad se encuentra en un proceso de rendición de cuentas, por lo que no faltó a la verdad en ningún aspecto. Añade que tanto el Tribunal de Mérito como el de alzada, analizaron la prueba A-5, pero no la signada como F-12 consistente en el acta de Reunión Extraordinaria Caporales San Simón de 21 de enero de 2011, de modo que no se valoró la prueba de forma ecuánime en vulneración a su derecho a la defensa, que no se habría considerado la duda razonable, dejando en evidencia su indefensión y que se le impuso una pena sin fundamento claro y jurídicamente sustentable.
2)De otro lado, acusa que la Sentencia que dictó el superior jerárquico no se subsume a lo previsto en los incs. 1), 6) y 10) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presumiendo la existencia de parcialización y favoritismo, además de afectación a la igualdad procesal, ya que formuló denuncia en la vía disciplinaria contra la Vocal Nuria Gisela Gonzales Romero. Acusa también la vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no tomarse en cuenta el principio de que ante la duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado.
Finalmente el recurrente acusa la errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente del art. 287 del CP, señalando que la publicación no contiene ningún término que pueda considerarse difamatorio contra el honor del querellante y que al condenarle a siete meses de prestación de trabajo se le estaría obligando a abandonar su trabajo y por ende a su familia.
II.2. Recurso de Casación de Janette Maldonado Murguía y Saúl Guzmán Quiroga.
Los recurrentes a tiempo de adherirse al recurso formulado por el coimputado Hugo Nicolay Mamani, bajo el título de “INOBSERVANCIA DE LEY
SUSTANTIVA”, denuncian que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido se detienen en el análisis y cumplimiento de las circunstancias y atenuantes previstos en los arts. 37, 38 y 40 del CP, sin explicar el porqué del quantum de la pena, siendo que en antecedentes concurren elementos atenuantes, incurriendo en un defecto in iudicando en incumplimiento de la doctrina impuesta por el Auto Supremo 190/2014 de 15 de mayo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la
debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Inicialmente, cabe hacer notar que en el caso de autos, ambos recursos de casación fueron interpuestos dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista recurrido el 6 y 7 de octubre de 20214, interponiendo los recursos de casación el 9 y 14 del mis mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, correspondiendo verificar si cumplen con los demás requisitos para su admisión.
V.1 En relación al recurso de casación de Hugo Nicolay Mamani.
Se evidencia de su recurso, que en el primer motivo, el recurrente denuncia la violación de su derecho a la defensa, porque se le habría condenado por un delito que nunca existió, omitiéndose la valoración ecuánime de la prueba, dejándole en indefensión e imponiéndole una pena sin fundamento claro y jurídicamente sustentable; y, en el segundo motivo, acusa que la nueva Sentencia emitida por Tribunal Departamental de Justicia no se subsume a lo previsto en los incs. 1), 6) y 10) del art. 370 del CPP, presumiendo parcialización y favoritismo, porque formuló denuncia en la vía disciplinaria en contra de la Vocal Nuria Gisela Gonzales Romero y porque se incurrió en errónea aplicación del art. 287 del CP, argumentando que la publicación no contiene ningún término difamatorio contra el querellante.
También se constata que el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno respecto a los agravios denunciados, en cuyo mérito tampoco señala una posible contradicción entre el Auto de Vista recurrido y algún precedente, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal; sin embargo, no puede soslayarse que el recurrente funda su pretensión en la posible existencia de defectos absolutos, citando al efecto el auto Supremo 101 de 1 de abril de 2005, advirtiéndose que el recurrente denuncia la vulneración de derechos fundamentales protegidos por el art. 115 de la CPE, señalando que se vulneró su derecho a la defensa, porque en su planteamiento se omitió valorar la prueba signada como F-12, que fue condenado por un delito que no existió y que existe animadversión con una de la vocales que emitió el Auto de Vista, enfatizando que la nueva Sentencia incumple lo establecido en el art. 370 inc. 1) 6) y 10) del CPP y que la condena a siete meses de prestación de trabajo, le ocasionaría un grave perjuicio porque estaría obligado a abandonar su trabajo situación que también afectaría a su familia; observándose en consecuencia que el recurrente cumple con los presupuestos de flexibilización, por lo que corresponde abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal para ingresar al fondo de las problemáticas planteadas.
V.2 En relación al recurso de casación de Janette Maldonado Murguía y
Saúl Guzmán Quiroga.
En primer término corresponde dejar sentado respecto a la adhesión formulada por los recurrentes, que si bien el art. 395 del CPP, posibilita a quien tenga derecho a recurrir, adherirse fundamentadamente al recurso concedido a cualquiera de las partes, esta posibilidad puede hacerse efectiva dentro del periodo de emplazamiento, que sólo ha sido regulado por el legislador respecto a los recursos de apelación incidental y restringida, conforme se advierte de las disposiciones legales contenidas en los arts. 405 y 409 del CPP, sin que exista similar regulación en cuanto al recurso de casación, cuyo trámite no establece emplazamiento alguno, lo que determina la imposibilidad de adhesión a un recurso de casación formulado; criterio que fue asumido anteriormente por este Tribunal mediante Auto Supremo 207/2012 de 9 de agosto, que precisó: “De los preceptos anotados, se desprende que el recurso de casación no contempla la adhesión como parte de su procedimiento, pues no existe un periodo de emplazamiento, periodo legal establecido para las adhesiones contempladas en la normativa procesal penal, como es el caso de la apelación incidental (tres días) y la apelación restringida (diez días)”.
Ahora bien, respecto al resto del contenido del recurso, se advierte que los recurrentes se limitan a acusar la inobservancia de la ley sustantiva, porque no se habría considerado los atenuantes previstas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, ni explicado el porqué del quantum de la pena, sin la invocación de algún precedente que permita a este Tribunal realizar la labor de contraste que la ley le asigna, y sin que dicha carga procesal quede cumplida con la simple referencia genérica de que el Auto de Vista recurrido incumplió un anterior Auto Supremo emitido en la causa, cuando le correspondía establecer de manera fundada en que radicó dicho incumplimiento.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hugo Nicolay Mamani, de fs. 1090 a 1094 vta. e INADMISIBLE el formulado por Janette Maldonado Murguía y Saúl Guzmán Quiroga, de fs. 1098 y vta.
En cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales
Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.