CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Más allá de no cumplir estrictamente con una técnica adecuada el recurso planteado que ameritaría declarar por su improcedencia, se entiende que fundamentalmente se reclama como excesivo el régimen de visitas dispuesta por el Tribunal Ad quem del padre en relación a su hija menor de edad, a ese fin debe considerarse que de antecedentes se verifica que efectivamente existe informe social que relata lo que la menor siente con respecto al padre, denotándose el poco afecto hacia su progenitor, que a futuro podría repercutir en la formación integral de la niña y su entorno social, precisamente esa situación es que ameritó al Ad quem tomar la determinación de dar curso al recurso de apelación planteado por el demandado, sin embargo de esa correcta determinación, será prudente modular ese régimen de visitas dispuesto por los de alzada, resultando lacónica la determinación para su efectivo cumplimiento, por lo que en función a lo que establece el art. 60 de la Constitución Política del Estado debe tenerse presente el interés superior de la menor y el fortalecimiento de las relaciones paterno-filiales sea de manera gradual conforme reclama la madre de la menor, sin embargo de que las decisiones que se adoptan en esta materia no son inamovibles, es decir, son revisables en cualquier tiempo, precisamente cuando ese interés superior al que se ha hecho referencia, en función a que se deteriore o mejore esa relación; ese aspecto debe ser supervigilado por el organismo del menor correspondiente, que debe hacer una evaluación periódica, a ese fin. Consecuentemente en ejecución de sentencia, conforme prevé el segundo párrafo del art. 146 del Código de Familia, concordante con el art. 257 del mismo cuerpo legal, y con el art. 9 num. 3) de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Juez de la causa debe adoptar todas las medidas pertinentes a efecto de que el régimen de visitas sea monitoreado por el equipo multidisciplinario, precautelando el interés superior de la menor; lo propio respecto a la guarda de la menor a favor de la madre, debiendo elevarse informes periódicos, los que serán evaluados por el Juez a fin de establecer, aun de oficio lo que corresponda
Más allá de no cumplir estrictamente con una técnica adecuada el recurso planteado que ameritaría declarar por su improcedencia, se entiende que fundamentalmente se reclama como excesivo el régimen de visitas dispuesta por el Tribunal Ad quem del padre en relación a su hija menor de edad, a ese fin debe considerarse que de antecedentes se verifica que efectivamente existe informe social que relata lo que la menor siente con respecto al padre, denotándose el poco afecto hacia su progenitor, que a futuro podría repercutir en la formación integral de la niña y su entorno social, precisamente esa situación es que ameritó al Ad quem tomar la determinación de dar curso al recurso de apelación planteado por el demandado, sin embargo de esa correcta determinación, será prudente modular ese régimen de visitas dispuesto por los de alzada, resultando lacónica la determinación para su efectivo cumplimiento, por lo que en función a lo que establece el art. 60 de la Constitución Política del Estado debe tenerse presente el interés superior de la menor y el fortalecimiento de las relaciones paterno-filiales sea de manera gradual conforme reclama la madre de la menor, sin embargo de que las decisiones que se adoptan en esta materia no son inamovibles, es decir, son revisables en cualquier tiempo, precisamente cuando ese interés superior al que se ha hecho referencia, en función a que se deteriore o mejore esa relación; ese aspecto debe ser supervigilado por el organismo del menor correspondiente, que debe hacer una evaluación periódica, a ese fin. Consecuentemente en ejecución de sentencia, conforme prevé el segundo párrafo del art. 146 del Código de Familia, concordante con el art. 257 del mismo cuerpo legal, y con el art. 9 num. 3) de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Juez de la causa debe adoptar todas las medidas pertinentes a efecto de que el régimen de visitas sea monitoreado por el equipo multidisciplinario, precautelando el interés superior de la menor; lo propio respecto a la guarda de la menor a favor de la madre, debiendo elevarse informes periódicos, los que serán evaluados por el Juez a fin de establecer, aun de oficio lo que corresponda
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación Freddy Jancko Machaca por memorial de fs
- CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Como petitorio se dice que deba dictarse que los días y horas de visita sean
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En el caso concreto no es muy adecuado que la niña, bajo los antecedentes expresados
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
