Auto Supremo AS/0680/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0680/2014

Fecha: 24-Nov-2014

Por las razones expuestas se concluye que no son evidentes los agravios expuestos por los

Sin embargo y no obstante aquello, este Tribunal advierte que dicha alegación no es evidente, pues los actores se limitan a señalar este extremo (posesión por más de 15 años), sin aportar prueba alguna para demostrar lo aseverado, es decir que conforme advirtieron los de instancia, no cursa en el cuaderno procesal prueba que demuestre cuándo inició su posesión, -que a decir de los recurrentes sería a partir de la venta de una fracción del inmueble objeto de litis realizada hace más de 15 años por la que pagaron $us. 3.000-, o si la misma fue continuada pacífica y pública hasta antes de la iniciación de la presente demanda, pues conforme el acta de inspección judicial (fs. 141 y vta.) que se acusa de falta de valoración, (actuado judicial a la que los ahora recurrentes no asistieron), se advirtió por el Juez de la causa: “la existencia de una edificación de dos plantas de materia de adobe y se logra evidenciar que en el interior media un muro que divide en dos partes, ……. así mismo de la parte superior del inmueble se puede apreciar la otra fracción del terreno del cual versa el presente proceso…………no teniendo acceso a la otra fracción…” es decir, que a través de este actuado judicial no se evidenció la posesión reclamada por los recurrentes, debido a que el Juez de la causa no tuvo acceso a esta fracción del inmueble, motivo por el cual no tiene asidero legal el reclamo alegado. En cuanto a los recibos y facturas por servicios básicos, se tiene que dichos pagos corresponden a partir de la gestión 2008, siendo el de data más antigua el cursante a fs. 182, realizado el 21 de diciembre del 2007 por consumo de energía eléctrica. En cuanto al supuesto reconocimiento por parte de los vecinos como propietarios del inmueble, tampoco resulta evidente, pues la foja señalada (258) corresponde a una certificación expedida por la junta vecinal “Puerto Mejillones” a favor de la actora Salomé Choque Vda. de Condori, por los aspectos anotados se tiene que no es evidente la existencia de error de hecho o error de derecho en la valoración de la prueba conducentes a la acreditación de la existencia de los presupuestos para la procedencia de la usucapión decenal, de ahí que no existió por parte del Tribunal de segunda instancia errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, que demuestre la equivocación manifiesta del juzgador en la causal prevista por el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas se concluye que no son evidentes los agravios expuestos por los recurrentes, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por los arts. 271-1-2), 272 y 273), del Código de Procedimiento Civil