Auto Supremo AS/0681/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0681/2014

Fecha: 10-Nov-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº : 681/2014
Fecha : Sucre, 10 de noviembre de 2014
Expediente : 40/11 Santa Cruz
Distrito : Santa Cruz
Partes : Ministerio Público c/ Felix Aguilera
Delito : Transporte de Sustancias Controladas.
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Felix Aguilera de fs. 178-180, impugnando el Auto de Vista Nº 187/2010 de 16 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público contra Felix Aguilera, por la presunta comisión del Delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley N° 1008, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 15-18, se tramitó el proceso de referencia el cual mediante Sentencia N° 17/2010 de 23 de agosto, cursante de fs. 142-146 y vta., el Tribunal de Sentencia N° 4 de la capital de Santa Cruz falla: declarando al acusado FÉLIX AGUILERA, AUTOR y CULPABLE del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas por cocaína en la cantidad de 910 grs., y en consecuencia, se le impone una pena de ocho años de presidio que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola) de la ciudad de Santa Cruz. Computada la pena impuesta, la privación de libertad del condenado Félix Aguilera, concluye a la media noche del día 25 de abril de 2016. Se toma en cuenta como parte cumplida de la pena el tiempo que el acusado se encuentra detenido preventivamente desde el 26 de abril del año 2008. Accesoriamente, se impone una multa de Bs. 2.500.-, correspondiente a 500 días multa a razón de Bs. 5.- por día. De igual manera el condenado, deberá pagar la suma de Bs. 1.500.-, correspondiente a costas y gastos ocasionados al Estado en la tramitación y juicio de la causa. Ambos pagos deberán efectuarse conforma a las reglas previstas por la Ley de Ejecución Penal.
Que, ante la Sentencia de fs. 142-146 y vta., Felix Aguilera, mediante memorial de fs. 156-158, plantea Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista Nº 178/2010 de 16 de diciembre, cursante de fs. 169-171 y vta., por el que declara ADMISIBLE e IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Restringida planteado de fs. 156-158 por el acusado Felix Aguilera contra la Sentencia Condenatoria de fs. 142-146 dictada por el Tribunal 4° de Sentencia en lo Penal de la Capital.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista Nº 178/2010 de 16 de diciembre, de Felix Aguilera, por memorial de fs. 178-180, plantea Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
1.- Bajo el epígrafe de inobservancia y violación de normas legales en su inc. a) indica que ha existido incoherencia y aplicación indebida de la Ley Penal del art. 55 de la Ley Nº 1008, ya que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido, se le condena por un hecho antijurídico que no ha cometido, sin que exista la más mínima prueba legal de su supuesta autoría, valorando y dando credibilidad a pruebas inexistentes, no aportadas al juicio, incurriendo en inobservancia de los arts. 1, 6 y 13 del Código Procesal de la materia y en defecto de la Sentencia, al sentir del art. 370 -6) del mismo cuerpo legal, lo que constituye una inobservancia y violación de sus garantías y derechos consagrados en la Carta Magna como en los Convenios y Tratados Internacionales. Además, de que se ha infringido los arts. 167, 172 y 173 del repetido cuerpo legal.
2.- Señala, que se habría desconocido preceptos constitucionales que amparan sus derechos, por consiguiente, se le ocasionó inseguridad jurídica por violentarse el debido proceso, la imparcialidad y legalidad, así como el derecho a la defensa.
3.- Se debió aplicar el beneficio de la duda y la presunción de inocencia en virtud a la inexistencia de pruebas valederas que demuestren su voluntad de haber participado en alguna forma en el transporte de la misma.
Señala como precedentes contradictorios los Auto Supremos Nº 331 de 22 de julio de 2003; Nº 369 de 22 de junio de 2004; Nº 287 de 13 de mayo de 2004 y el Nº 320 de 14 de julio de 2003.
Petitorio.
Por lo que fundamenta, pide se conceda el Recurso ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ahora Tribunal Supremo de Justicia, para que este Tribunal, en conocimiento del Recurso, lo admita y conforme a lo previsto en el art. 419 del Código ritual penal, estableciendo la Doctrina Legal Aplicable, DEJE sin efecto el Auto de Vista recurrido así como la Sentencia condenatoria y en el efecto dicte Auto Supremo por el cual se le ABSUELVA por falta de pruebas en su contra y por la existencia de defectos absolutos en que se ha incurrido en el trámite del proceso.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, deben Invocarse Precedentes Contradictorios a objeto de su contrastación con los fundamentos del Auto de Vista, para el caso se evidencia se ha invocado precedentes contradictorios en su Apelación Restringida, consistente en:
Auto de Vista de 24 de enero de 2003.
Auto Supremo N° 516 de 13 de octubre de 2003.
S.C. Nº 824/04 de 17 de mayo de 2004.
S.C. Nº 593/2004 de 22 abril de 2004.
S.C. Nº 1216/2004 de 30 de julio de 2004.
S.C. Nº 1714/2004.
Y en el Recurso de Casación invoca los siguientes precedentes:
Auto Supremo N° 331 de 22 de julio de 2003.
Auto Supremo N° 369 de 22 de junio de 2004.
Auto Supremo N° 287 de 13 de mayo de 2004.
Auto Supremo N° 320 de 14 de junio de 2003.
CONSIDERANDO III: (El derecho universal a recurrir y la procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Que, el derecho a impugnar o recurrir de las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un Juez o Tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley”; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2) y -h), señala: “El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” y el 25 ordinal 1, consigna que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley”.
Se define a la Casación, como un instrumento Político-Jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la Jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las ex Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el de controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 han señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La Norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinará la ineficacia del planteamiento, pues si bien nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse esta decisión, como la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento este Tribunal podrá considerar el Recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido o con el Auto de Vista que resuelve la solicitud de explicación, complementación y enmienda, contando sólo días hábiles, en este caso verificadas las diligencias de notificación cursantes de fs. 173, se notificó con el Auto de Vista al recurrente en fecha 25 de enero de 2011, y la fecha de presentación del Recurso de Casación es de 3 de febrero de 2011 conforme consta por el timbre electrónico de fs. 178 corroborado por el cargo de recepción de fs. 180, hechas las verificaciones de tiempo se constata que el Recurso de Casación fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del Precedente Contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los Precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la Invocación de Precedentes Contradictorios al momento de formular el Recurso de Apelación Restringida por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Que, de acuerdo al art. 416 del Código de Procedimiento Penal el momento procesal oportuno para la invocación de los precedentes contradictorios es en la apelación restringida siendo flexibilizado este requisitoúnicamente cuando: a) La presunta contradicción se genera a partir de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre o; b) No se haya recurrido en Apelación Restringida por haberle sido favorable la sentencia. En caso de presentarse una de estas circunstancias la invocación de precedente se puede efectuar al momento de presentar el Recurso de Casación, ahora bien en el caso de Autos se tiene: Primero, fue presentado fuera del pazo señalado en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, lo cual como efecto primario determina la inadmisibilidad del mismo; Segundo, que los Auto Supremos N° 516 de 13 de octubre de 2003, invocados por el recurrente en su Recurso de Apelación Restringida y los Autos Supremos N° 331 de 22 de julio de 2003; Nº 369 de 22 de junio de 2004; Nº 287 de 13 de mayo de 2004 y el Nº 320 de 14 de julio de 2003, invocados en el Recurso de Casación incumplen las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, los recurrentes deben realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cual la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y exponer los hechos que considera supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, conforme a la previsión del art. 416 del Código de Procedimiento Penal. Además de carecer de fundamentación o expresión sobre la vulneración de derechos fundamentales y/o violaciones a normas procedimentales sin precisar o establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos; concluyéndose en definitiva, que no se observaron las formalidades o requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, en lo que toca al plazo para su interposición y el señalamiento en términos precisos de las supuestas contradicciones existentes, por lo que el Recurso de Casación planteado deviene en Inadmisible.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8 -II) de la Ley Nº 212, dispone conforme a la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Felix Aguilera, de fs. 178-180, impugnando el Auto de Vista Nº 187/2010 de 16 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público contra Felix Aguilera, por la comisión del Delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley N° 1008. Con costas.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso
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