Auto Supremo AS/0361/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0361/2014

Fecha: 15-Dic-2014

Del análisis del caso, se evidencia que el demandante y la entidad demandada suscribieron, en

2. Que, el punto tres del tercer considerando del auto de vista recurrido el tribunal ad quem realiza una relación de hechos de las pruebas del actor y no así una valoración de hecho ni de derecho de las pruebas de la entidad recurrente, lo que constituye una franca vulneración al derecho fundamental del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; por otro lado, en la parte in fine del punto tres del tercer considerando el tribunal ad quem señala que los autos supremos citados como jurisprudencia por la entidad recurrente no contienen elementos facticos del caso en cuestión, lo que constituye una interpretación ilegal y arbitraria porque no se señalan las razones por las que se considera que no existen los mismos hechos facticos.
Concluyó señalando que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo del Auto de Vista N° 59/14 de 19 de mayo de 2014, debiendo corregirse el procedimiento conforme los fundamentos expuestos en el contenido principal del memorial.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en la forma y en el fondo, la contestación, el auto de vista recurrido, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene lo siguiente:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
1. Con relación al punto uno, referido a la acusación de falta de citación con la demanda al Estado ya que no se citó la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero sino a la Interventora Liquidadora, por lo que correspondería la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; cabe señalar que mediante diligencia de fs. 65 de obrados, se evidencia que la Interventora Liquidadora del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación, fue legalmente citada por cedula con la demanda, asimismo, de la revisión del expediente se establece que dicha autoridad no impugno la referida citación a través de la vía incidental, ni opuso excepción de impersoneria, al contrario intervino en la tramitación de las diferentes etapas del proceso en su condición de autoridad liquidadora.
Al respecto, es preciso señalar lo preceptuado por el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial que dispone: “Artículo 16. (CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN). I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”; en el caso de autos, se evidencia que no existe impugnación oportuna a la diligencia de citación con la demanda por parte de la Interventora Liquidadora del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación, su derecho a accionar la nulidad de la citación con la demanda precluyó, no siendo factible que se reivindique tal derecho en instancia posterior o como es el caso en el recurso de casación que interpuso.
2. Respecto a la denuncia formulada en el punto dos, referida a la incompetencia del juez laboral para conocer la causa; cabe resaltar que ese tópico fue planteado dentro del proceso por la entidad demandada como excepción de incompetencia, que una vez tramitada ante los tribunales a quo y ad quem, y ante el recurso de casación planteado por la entidad demandada ya fue resuelta y declarada como infundado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 717 de 2 de diciembre 2013, cursante de fs. 524 a 525 de obrados.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
1. Respecto al punto uno, atinente a la denuncia que existió interpretación errónea de la ley porque en la relación laboral entre el demandante y la entidad demandada no concurren las características de la relación laboral reguladas en los Decretos Supremos N° 23570 y 28699; es imperioso señalar que el artículo 48.I.II.III.IV de la Constitución Política del Estado, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador, asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias y que los salarios devengados, derechos laborales, beneficios sociales son inembargables e imprescriptibles; a su vez, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, ratifica la vigencia de los principios del Derecho Laboral, entre ellos el principio protector, por el cual el Estado debe proteger al trabajador, el in dubio pro operario que dispone que en caso de duda interpretativa de las normas, se debe aplicar la más favorable al trabajador y, la regla de la condición más beneficiosa por la cual se debe respetar la situación anterior concreta que más favorece al trabajador, asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes.
Del análisis del caso, se evidencia que el demandante y la entidad demandada suscribieron, en fecha 11 de abril de 2011, Contrato Privado de Prestación de Servicios (fs. 19 a 20), contrato que contiene las características esenciales de la relación laboral previstas en el artículo 2 a).b).c) del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, es decir, la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones; pues, el trabajador cumplía sus funciones en el marco de las directrices e instrucciones impartidas por el Banco y los asesores legales o patrocinantes, asimismo, el trabajador fue contratado como gestor y procurador para realizar actividades de seguimiento y control de causas del Banco en Liquidación, finalmente, como contraprestación del trabajo que realizaba percibía una remuneración mensual de Bs.3.500.-, aspectos que demuestran que en la realidad de los hechos hubo relación laboral entre el actor y la parte demandada, en aplicación del principio de primacía de la realidad