Auto Supremo: Suere: Expediente:
Distrito:
SALA CIVIL LIQUIDADORA
N° 626
12 de Diciembre de 2014
CH-3-2010-S Chuquisaca
Magistrado Relator:
Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación de en el fondo de fojas 102 a 104, interpuesto por Germán Bayo Cabezas contra el Auto de Vista N°
377/09 de 30 de noviembre de 2009, cursante de fojas 94 a 96 y vuelta, pronunciada por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso Ordinario de Declaración Judicial de Paternidad, seguido por Juana Limachi Daza, en contra del recurrente, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I.-
ANTECEDENTES DEL PROCESO: que, durante la tramitación del proceso, la Juez de Partido 2° de Familia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia N° 069/09 en fecha 18 de mayo de 2009, cursante de fojas 70 a 71 y vuelta de obrados, declarando PROBADA la demanda de fojas 5 de obrados, en consecuencia se establece que la niña Lizet Jimena Limachi, nacida en esta ciudad de Sucre, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, en fecha 30 de julio de 1990, es hija de: Germán Bayo Cabezas. Ejecutoriada como se encuentre la presente Sentencia, la Dirección Departamental del Registro Civil procederá a la incorporación del apellido BAYO, en los datos referidos a la inscrita y el nombre del padre de la menor Germán Bayo Cabezas, en la casilla correspondiente a los datos del progenitor, ello en la Partida de Nacimiento N°5, Libro 5-99, Folio 5, perteneciendo a la Oficialía de Registro Civil N° 3531, correspondiente a la Localidad de Sucre, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, Partida inscrita en fecha 29 de julio de 1999.
En aplicación del artículo 210 del Código de Familia, admitida como se encuentra la paternidad del demandado, debe satisfacer los gastos de gestación y de parto y 10 referente a la pensión de la madre durante seis semanas antes y seis semanas después, una vez acreditado estos en ejecución de Sentencia.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 377/09 de fecha 30 de noviembre de 2009, cursante de fojas 94 a 96 y vuelta, CONFIRMÓ la Sentencia N°69/09 de fecha
18 de mayo de 2009, de fojas 70 a 71 y vuelta, con costas en ambas instancias conforme dispone el artículo 237-1-1) del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de los datos que cursan en obrados, se evidencia que el demandado ahora recurrente Germán Bayo Cabezas, a fojas 97 y 98 de obrados, fue notificado en fecha 05 de diciembre de 2009, a horas 11:40 A.M.; y como consecuencia de ello, el ahora recurrente en fecha 13 de diciembre de 2009, formuló Recurso de Casación en el Fondo (fojas 102 a 104), es decir que el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO 11.- Denuncias del recurso de casación en el fondo: que, el Auto de Vista en la valoración de la prueba, motivación y fundamentación, no ha tomado en cuenta que a fojas
1, cursa Certificado de Nacimiento en el que se evidencia la edad de la menor (16 años), y que el recurrente durante todo ese tiempo no supo nada de la existencia de la niña, y cuando la demandante la envió a la casa de los padres del recurrente en esa oportunidad el recurrente le manifestó que él no era su padre y que su madre debía hacerle conocer al mismo, y esta afirmación no ha sido valorada por el Tribunal de Alzada según 10 prevé los artículos 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil. Denuncia que, el Auto de Vista recurrido, no ha tenido en cuenta que los testigos de cargo.
han incurrido en una serie de contradicciones falseando a la
verdad aún la propia confesión de la demandante quién ha manifestado que el demandado, en la época que presuntamente andaba con la demandante, tenía un micro y no un auto rojo como presuntamente afirman los testigos. Acusa que, el Auto de Vista recurrido, no ha tenido en cuenta que el Auto de Relación Procesal (fojas 9), señaló cuatro hechos de probanza de los cuales la demandada no ha probado los siguientes:
- Que Lizet Jimena Limachi, fuera hija Biológica del demandado.
- Que, durante el periodo de la concepción Juana Limachi
(demandante), hubiera mantenido relaciones íntimas con el recurrente.
- Que, la progenitora hubiera solventado los gastos de gestación y nacimiento de la niña.
Que, la Sentencia y el Auto de Vista recurrido no han precisado su decisión de acuerdo a 10 atestado por los testigos de cargo, incurriendo en un análisis y evaluación sesgado, conculcando 10 previsto por el artículo 192-2) y 3) Y 466 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 397, 476 Y 1330 del Código Civil. Que, la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, no han tenido en cuenta que, la inasistencia del demandado a la confesión así como a la toma de muestras de sangre para la prueba de ADN, fue por razones de imposibilidad material y no voluntaria y que antes de aplicar el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y 1320 del Código Civil, debieron previamente realizar una valoración y apreciación conjunta e integral del caso. Que, no se debió aplicar el artículo 65 de la Constitución Política del Estado, pues el proceso que nos ocupa ha sido interpuesto con anterioridad a la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado, por 10 tanto es inaplicable al presente caso.
CONSIDERANDO III.-De los Fundamentos Jurídicos del Fallo: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que "Se declarará improcedente el recurso (de casación), ... : 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258".
De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de
improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso
2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso antes mencionado, a la letra indica que: "El recurso (de casación) deberá citar en términos claros, concretos y preciso, sic.., la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente".
Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que
son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.
Así, se tiene que el mencionado artículo 258 inciso 2), contiene
éste supuesto concreto que merece ser analizado. Con relación a ésta exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del Tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por 10 que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes
mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (artículo 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la
potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez; aquella labor verificativa del cumplimiento del requisito antes anotado, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica. Corresponde también mencionar que dicha norma legal pertenece
a una concepción de orden rigorista y ritualista, proveniente de
fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un "Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario ..." (artículo 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), por 10 que toda interpretación que se efectué debe ser "desde y conforme a la Constitución" ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo, el acceso a la justicia.
Con estos antecedentes de orden doctrinal y del desentraño y cotejo del recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:
En cuanto a la denuncia formulada por el recurrente en el sentido de que el Auto de Vista recurrido, no hubiera tomado en cuenta el Certificado de Nacimiento de fojas 1, y que dicha documental no hubiera sido valorada en la fundamentación y motivación del fallo recurrido y que por ello se habría violado los artículo 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto debemos señalar que, a fojas 70 y vuelta del Auto de Vista recurrido, en el Considerando 11,se tiene 10 siguiente: "como un hecho relevante el nacimiento de la menor Lizet Jimena Limachi, acaecido en la ciudad de Sucre, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, en fecha 30 de julio de 1993".
Ahora bien, en dicha documental (Certificado de Nacimiento) no
hay nada que valorar, motivar o fundamentar, simplemente se debe evidenciar si es cierto que, la menor en favor de quién se pretende realizar la Declaración Judicial de Paternidad, no consigna el apellido de su progenitor (padre), en dicha documental (Certificado de Nacimiento), y es durante la sustanciación del proceso que se demostrará si el demandado es o no el padre de la menor.
Con referencia a que, los testigos de cargo hubieran incurrido en
una serie de contradicciones al señalar que el demandado en la época que presuntamente andaba con la demandante 10 hacía en un micro de color rojo y no un auto como 10 afirman los testigos, en efecto el Auto de Vista recurrido a fojas 70 y vuelta, en el Considerando III, segundo parágrafo señala: "que, conforme establece el artículo 397-II) del Código de Procedimiento Civil, es obligación del órgano jurisdiccional valorar en Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, Sic. Sic., se pasa a examinar la prueba aportada por la parte actora consistente en las atestaciones cursante de fojas 59 a 60 de obrados, recibidas a los testigos Francisca Montalvo Calancha, Saturnina Paniagua Mendoza, y Aida Alvina Puma Saavedra, prueba que merece la eficacia probatoria asignada por el artículo 1330 del Código Civil, al ser uniforme y no contradictoria entre sí y que dan cuenta en sentido de que la señora Juana Limachi Daza, mantuvo relaciones de enamoramiento con el señor Germán Bayo Cabezas, desde hace 1 7 años atrás aproximadamente, cuando el demandado visitaba a la actora, sic, sic., que constantemente eran vistos en su condición de enamorados asistiendo incluso a recepciones y fiestas en el barrio. Sic. sic., en atención a estas afirmaciones se concluye en sentido de que la actora y el demandado no solo mantuvieron como afirma el demandado una relación de amistad sino por el contrario una relación de enamoramiento que al ser constante dio lugar al
embarazo de la actora respecto de la niña de quién se reclama la filiación".
Entonces ha quedado plenamente demostrado que el Auto de Vista recurrido si ha realizado una correcta valoración de la prue ba testifical de cargo.
Con referencia a que la demandante no hubiera probado los hechos de probanza señalados en el Auto de Relación Procesal, al respecto se tiene que; la prueba testifical de cargo ha sido conteste
y uniforme en señalar que el padre biológico de la menor es el demandado, precisamente porque en periodo de la concepción la demandante (Juana Limachi), hubiera mantenido relaciones íntimas con el demandado y resulta lógico y coherente que haya tenido que ser la demandante la que hubiera solventado los gastos de gestación de la niña, pues el propio demandado en sus conclusiones de fojas 167 señala: “II DE LA PRUEBA DE CARGO: DOCUMENTAL:A fojas 1, Sic. Sic., mismo que igualmente evidencia que durante 16 años mi persona no supo de la existencia de esta niña". Entonces resulta lógico que quién cubrió los gastos gestación fue la propia demandante pues del demandado durante
16 años no supo nada de la demandante.
Por su parte se debe tener en cuenta que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido han precisado sus decisiones realizando un análisis y evaluación correcta de las pruebas que cursan en obrados, conforme a los artículos 397, 476, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1330 del Código Civil.
Bajo estos parámetro, debemos señalar que la Juez de origen al haber aplicado el artículo 65 de la Constitución Política del
Estado, ha obrado de manera correcta, pues la fecha en la que se J
dictó la sentencia de primera instancia ya estaba vigente la actual Constitución Política del Estado, al margen de ello se debe considerar y tomar en cuenta que el demandado no concurrió a prestar su confesión pese a su legal notificación, de igual manera el demandado no compareció para la toma de sangre para que se realice la prueba de ADN pese a su legal notificación (fojas 26, 40 y 52), considerando que esta es la única prueba que demuestra con certeza la paternidad, el demandado se negó a que le realicen dicha prueba.
Estando aclarado aquello, es necesario ahondar en las siguientes reflexiones.
Que: "...El principio general .. es que en las acciones de filiación se
admiten toda clase de pruebas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte. Siendo necesario hacer notar, que los progresos de la ciencia moderna permiten atribuir a la prueba biológica una particular importancia. … Hoy los métodos H.L.A. (Human Linphocyte Antigen) y A.D.N. (Ácido desoxidorribonucleico) permiten establecer con un grado de certeza próximo al 100% si esa relación realmente existe. Se comprende así la importancia actual de la prueba biológica, que ... prevalece sobre todas las otras ..." (Guillermo A. Borda. Tratado de Derecho Civil. Familia 11.Págs. 71-72). (A.S.N° 102 de 12/4/2005). Que, sobre la prueba producida en procesos donde se discutió la filiación y su comprobación, este Tribunal Supremo puntualizó 10 siguiente: "... En el presente caso, la prueba fundamental reside en la utilización del ADN, por la importancia de primera magnitud en esta clase de acciones relacionadas con la paternidad. La precisión de esta prueba es indiscutible ... (Carlos María Romeo Casabona, Genética y Derecho, Astrea, Julio de 2003, Pág. 264) ... Modernamente se sostiene que la prueba de HLA y la tipificación de ADN permiten afirmar la existencia de paternidad o maternidad con un elevado grado de certeza, tanto que el juicio de filiación es hoy de neto corte pericial ... (Zannoni A., Eduardo, Derecho de Familia, T. 2, pág. 491, Ed. Astrea, 1998) ... En consecuencia, por la prueba científica aludida, es prácticamente inútil referirse a otras pruebas ..." (A. S. N° 32, de 2 de marzo de 2005. Sala Civil I). Que, en la presente causa de investigación judicial de paternidad
el demandado no produjo en su interés la prueba de A.D.N., que viene a constituirse en la única prueba idónea para negar la paternidad que se le demanda, no obstante las reiteradas oportunidades (tres en total) que se convocó a audiencia pública para la toma de muestra para el estudio de A.D.N., como consta a fojas 26, 40 Y 52 de obrados.
En tal sentido, la sentencia de grado que confirma el Tribunal de alzada, respondiendo y protegiendo el interés de la demandante en el sentido de que su hija menor pueda contar con su identidad llevando un nombre individual con sus apellidos paterno y materno, declaró probada la demanda de declaración judicial de paternidad, disponiendo su inscripción en la Dirección Departamental del Registro Civil, como hija del demandado Germán Bayo Cabezas, resolución judicial que se ajusta al artículo 190 del Código Procedimiento Civil, porque contiene decisiones claras, positivas y precisas recayendo sobre las cosas litigadas en la forma en que fueron demandadas, sabida que fue la verdad en base a las pruebas del proceso, las mismas que fueron valoradas por los jueces de grado con la facultad que les otorga el artículo 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento.
En mérito de las consideraciones precedentes, resultan vanas e intrascendentes las argumentaciones vertidas por el recurrente, no siendo suficientes para desvirtuar los fundamentos del fallo recurrido, mucho menos ciertas las infracciones de las disposiciones que acusa, en la pretensión de negar una paternidad que pudo desvirtuar con todos los medios de prueba incluyendo la científica de A.D.N., y no 10 hizo.
En consecuencia, como se tiene dicho, el Tribunal no violó ru
vulneró ninguno de los preceptos invocados en el recurso, por el contrario, enmarcando su resolución dentro de 10 previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Ci vil, resolvió adecuadamente la apelación remitida a su conocimiento habiendo realizado una correcta apreciación de los elementos probatorios sometidos a su conocimiento.
Por 10 expuesto, no siendo evidentes las denuncias formuladas,
corresponde aplicar 10 previsto en los artículos 271 numeral 2) y
273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo 1numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo 11del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo contenido en el memorial de fojas 102 a 104, interpuesto por el demando Germán Bayo Cabezas, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Distrito:
SALA CIVIL LIQUIDADORA
N° 626
12 de Diciembre de 2014
CH-3-2010-S Chuquisaca
Magistrado Relator:
Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación de en el fondo de fojas 102 a 104, interpuesto por Germán Bayo Cabezas contra el Auto de Vista N°
377/09 de 30 de noviembre de 2009, cursante de fojas 94 a 96 y vuelta, pronunciada por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso Ordinario de Declaración Judicial de Paternidad, seguido por Juana Limachi Daza, en contra del recurrente, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I.-
ANTECEDENTES DEL PROCESO: que, durante la tramitación del proceso, la Juez de Partido 2° de Familia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia N° 069/09 en fecha 18 de mayo de 2009, cursante de fojas 70 a 71 y vuelta de obrados, declarando PROBADA la demanda de fojas 5 de obrados, en consecuencia se establece que la niña Lizet Jimena Limachi, nacida en esta ciudad de Sucre, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, en fecha 30 de julio de 1990, es hija de: Germán Bayo Cabezas. Ejecutoriada como se encuentre la presente Sentencia, la Dirección Departamental del Registro Civil procederá a la incorporación del apellido BAYO, en los datos referidos a la inscrita y el nombre del padre de la menor Germán Bayo Cabezas, en la casilla correspondiente a los datos del progenitor, ello en la Partida de Nacimiento N°5, Libro 5-99, Folio 5, perteneciendo a la Oficialía de Registro Civil N° 3531, correspondiente a la Localidad de Sucre, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, Partida inscrita en fecha 29 de julio de 1999.
En aplicación del artículo 210 del Código de Familia, admitida como se encuentra la paternidad del demandado, debe satisfacer los gastos de gestación y de parto y 10 referente a la pensión de la madre durante seis semanas antes y seis semanas después, una vez acreditado estos en ejecución de Sentencia.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 377/09 de fecha 30 de noviembre de 2009, cursante de fojas 94 a 96 y vuelta, CONFIRMÓ la Sentencia N°69/09 de fecha
18 de mayo de 2009, de fojas 70 a 71 y vuelta, con costas en ambas instancias conforme dispone el artículo 237-1-1) del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de los datos que cursan en obrados, se evidencia que el demandado ahora recurrente Germán Bayo Cabezas, a fojas 97 y 98 de obrados, fue notificado en fecha 05 de diciembre de 2009, a horas 11:40 A.M.; y como consecuencia de ello, el ahora recurrente en fecha 13 de diciembre de 2009, formuló Recurso de Casación en el Fondo (fojas 102 a 104), es decir que el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO 11.- Denuncias del recurso de casación en el fondo: que, el Auto de Vista en la valoración de la prueba, motivación y fundamentación, no ha tomado en cuenta que a fojas
1, cursa Certificado de Nacimiento en el que se evidencia la edad de la menor (16 años), y que el recurrente durante todo ese tiempo no supo nada de la existencia de la niña, y cuando la demandante la envió a la casa de los padres del recurrente en esa oportunidad el recurrente le manifestó que él no era su padre y que su madre debía hacerle conocer al mismo, y esta afirmación no ha sido valorada por el Tribunal de Alzada según 10 prevé los artículos 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil. Denuncia que, el Auto de Vista recurrido, no ha tenido en cuenta que los testigos de cargo.
han incurrido en una serie de contradicciones falseando a la
verdad aún la propia confesión de la demandante quién ha manifestado que el demandado, en la época que presuntamente andaba con la demandante, tenía un micro y no un auto rojo como presuntamente afirman los testigos. Acusa que, el Auto de Vista recurrido, no ha tenido en cuenta que el Auto de Relación Procesal (fojas 9), señaló cuatro hechos de probanza de los cuales la demandada no ha probado los siguientes:
- Que Lizet Jimena Limachi, fuera hija Biológica del demandado.
- Que, durante el periodo de la concepción Juana Limachi
(demandante), hubiera mantenido relaciones íntimas con el recurrente.
- Que, la progenitora hubiera solventado los gastos de gestación y nacimiento de la niña.
Que, la Sentencia y el Auto de Vista recurrido no han precisado su decisión de acuerdo a 10 atestado por los testigos de cargo, incurriendo en un análisis y evaluación sesgado, conculcando 10 previsto por el artículo 192-2) y 3) Y 466 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 397, 476 Y 1330 del Código Civil. Que, la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, no han tenido en cuenta que, la inasistencia del demandado a la confesión así como a la toma de muestras de sangre para la prueba de ADN, fue por razones de imposibilidad material y no voluntaria y que antes de aplicar el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y 1320 del Código Civil, debieron previamente realizar una valoración y apreciación conjunta e integral del caso. Que, no se debió aplicar el artículo 65 de la Constitución Política del Estado, pues el proceso que nos ocupa ha sido interpuesto con anterioridad a la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado, por 10 tanto es inaplicable al presente caso.
CONSIDERANDO III.-De los Fundamentos Jurídicos del Fallo: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que "Se declarará improcedente el recurso (de casación), ... : 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258".
De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de
improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso
2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso antes mencionado, a la letra indica que: "El recurso (de casación) deberá citar en términos claros, concretos y preciso, sic.., la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente".
Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que
son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.
Así, se tiene que el mencionado artículo 258 inciso 2), contiene
éste supuesto concreto que merece ser analizado. Con relación a ésta exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del Tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por 10 que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes
mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (artículo 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la
potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez; aquella labor verificativa del cumplimiento del requisito antes anotado, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica. Corresponde también mencionar que dicha norma legal pertenece
a una concepción de orden rigorista y ritualista, proveniente de
fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un "Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario ..." (artículo 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), por 10 que toda interpretación que se efectué debe ser "desde y conforme a la Constitución" ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo, el acceso a la justicia.
Con estos antecedentes de orden doctrinal y del desentraño y cotejo del recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:
En cuanto a la denuncia formulada por el recurrente en el sentido de que el Auto de Vista recurrido, no hubiera tomado en cuenta el Certificado de Nacimiento de fojas 1, y que dicha documental no hubiera sido valorada en la fundamentación y motivación del fallo recurrido y que por ello se habría violado los artículo 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto debemos señalar que, a fojas 70 y vuelta del Auto de Vista recurrido, en el Considerando 11,se tiene 10 siguiente: "como un hecho relevante el nacimiento de la menor Lizet Jimena Limachi, acaecido en la ciudad de Sucre, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, en fecha 30 de julio de 1993".
Ahora bien, en dicha documental (Certificado de Nacimiento) no
hay nada que valorar, motivar o fundamentar, simplemente se debe evidenciar si es cierto que, la menor en favor de quién se pretende realizar la Declaración Judicial de Paternidad, no consigna el apellido de su progenitor (padre), en dicha documental (Certificado de Nacimiento), y es durante la sustanciación del proceso que se demostrará si el demandado es o no el padre de la menor.
Con referencia a que, los testigos de cargo hubieran incurrido en
una serie de contradicciones al señalar que el demandado en la época que presuntamente andaba con la demandante 10 hacía en un micro de color rojo y no un auto como 10 afirman los testigos, en efecto el Auto de Vista recurrido a fojas 70 y vuelta, en el Considerando III, segundo parágrafo señala: "que, conforme establece el artículo 397-II) del Código de Procedimiento Civil, es obligación del órgano jurisdiccional valorar en Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, Sic. Sic., se pasa a examinar la prueba aportada por la parte actora consistente en las atestaciones cursante de fojas 59 a 60 de obrados, recibidas a los testigos Francisca Montalvo Calancha, Saturnina Paniagua Mendoza, y Aida Alvina Puma Saavedra, prueba que merece la eficacia probatoria asignada por el artículo 1330 del Código Civil, al ser uniforme y no contradictoria entre sí y que dan cuenta en sentido de que la señora Juana Limachi Daza, mantuvo relaciones de enamoramiento con el señor Germán Bayo Cabezas, desde hace 1 7 años atrás aproximadamente, cuando el demandado visitaba a la actora, sic, sic., que constantemente eran vistos en su condición de enamorados asistiendo incluso a recepciones y fiestas en el barrio. Sic. sic., en atención a estas afirmaciones se concluye en sentido de que la actora y el demandado no solo mantuvieron como afirma el demandado una relación de amistad sino por el contrario una relación de enamoramiento que al ser constante dio lugar al
embarazo de la actora respecto de la niña de quién se reclama la filiación".
Entonces ha quedado plenamente demostrado que el Auto de Vista recurrido si ha realizado una correcta valoración de la prue ba testifical de cargo.
Con referencia a que la demandante no hubiera probado los hechos de probanza señalados en el Auto de Relación Procesal, al respecto se tiene que; la prueba testifical de cargo ha sido conteste
y uniforme en señalar que el padre biológico de la menor es el demandado, precisamente porque en periodo de la concepción la demandante (Juana Limachi), hubiera mantenido relaciones íntimas con el demandado y resulta lógico y coherente que haya tenido que ser la demandante la que hubiera solventado los gastos de gestación de la niña, pues el propio demandado en sus conclusiones de fojas 167 señala: “II DE LA PRUEBA DE CARGO: DOCUMENTAL:A fojas 1, Sic. Sic., mismo que igualmente evidencia que durante 16 años mi persona no supo de la existencia de esta niña". Entonces resulta lógico que quién cubrió los gastos gestación fue la propia demandante pues del demandado durante
16 años no supo nada de la demandante.
Por su parte se debe tener en cuenta que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido han precisado sus decisiones realizando un análisis y evaluación correcta de las pruebas que cursan en obrados, conforme a los artículos 397, 476, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1330 del Código Civil.
Bajo estos parámetro, debemos señalar que la Juez de origen al haber aplicado el artículo 65 de la Constitución Política del
Estado, ha obrado de manera correcta, pues la fecha en la que se J
dictó la sentencia de primera instancia ya estaba vigente la actual Constitución Política del Estado, al margen de ello se debe considerar y tomar en cuenta que el demandado no concurrió a prestar su confesión pese a su legal notificación, de igual manera el demandado no compareció para la toma de sangre para que se realice la prueba de ADN pese a su legal notificación (fojas 26, 40 y 52), considerando que esta es la única prueba que demuestra con certeza la paternidad, el demandado se negó a que le realicen dicha prueba.
Estando aclarado aquello, es necesario ahondar en las siguientes reflexiones.
Que: "...El principio general .. es que en las acciones de filiación se
admiten toda clase de pruebas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte. Siendo necesario hacer notar, que los progresos de la ciencia moderna permiten atribuir a la prueba biológica una particular importancia. … Hoy los métodos H.L.A. (Human Linphocyte Antigen) y A.D.N. (Ácido desoxidorribonucleico) permiten establecer con un grado de certeza próximo al 100% si esa relación realmente existe. Se comprende así la importancia actual de la prueba biológica, que ... prevalece sobre todas las otras ..." (Guillermo A. Borda. Tratado de Derecho Civil. Familia 11.Págs. 71-72). (A.S.N° 102 de 12/4/2005). Que, sobre la prueba producida en procesos donde se discutió la filiación y su comprobación, este Tribunal Supremo puntualizó 10 siguiente: "... En el presente caso, la prueba fundamental reside en la utilización del ADN, por la importancia de primera magnitud en esta clase de acciones relacionadas con la paternidad. La precisión de esta prueba es indiscutible ... (Carlos María Romeo Casabona, Genética y Derecho, Astrea, Julio de 2003, Pág. 264) ... Modernamente se sostiene que la prueba de HLA y la tipificación de ADN permiten afirmar la existencia de paternidad o maternidad con un elevado grado de certeza, tanto que el juicio de filiación es hoy de neto corte pericial ... (Zannoni A., Eduardo, Derecho de Familia, T. 2, pág. 491, Ed. Astrea, 1998) ... En consecuencia, por la prueba científica aludida, es prácticamente inútil referirse a otras pruebas ..." (A. S. N° 32, de 2 de marzo de 2005. Sala Civil I). Que, en la presente causa de investigación judicial de paternidad
el demandado no produjo en su interés la prueba de A.D.N., que viene a constituirse en la única prueba idónea para negar la paternidad que se le demanda, no obstante las reiteradas oportunidades (tres en total) que se convocó a audiencia pública para la toma de muestra para el estudio de A.D.N., como consta a fojas 26, 40 Y 52 de obrados.
En tal sentido, la sentencia de grado que confirma el Tribunal de alzada, respondiendo y protegiendo el interés de la demandante en el sentido de que su hija menor pueda contar con su identidad llevando un nombre individual con sus apellidos paterno y materno, declaró probada la demanda de declaración judicial de paternidad, disponiendo su inscripción en la Dirección Departamental del Registro Civil, como hija del demandado Germán Bayo Cabezas, resolución judicial que se ajusta al artículo 190 del Código Procedimiento Civil, porque contiene decisiones claras, positivas y precisas recayendo sobre las cosas litigadas en la forma en que fueron demandadas, sabida que fue la verdad en base a las pruebas del proceso, las mismas que fueron valoradas por los jueces de grado con la facultad que les otorga el artículo 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento.
En mérito de las consideraciones precedentes, resultan vanas e intrascendentes las argumentaciones vertidas por el recurrente, no siendo suficientes para desvirtuar los fundamentos del fallo recurrido, mucho menos ciertas las infracciones de las disposiciones que acusa, en la pretensión de negar una paternidad que pudo desvirtuar con todos los medios de prueba incluyendo la científica de A.D.N., y no 10 hizo.
En consecuencia, como se tiene dicho, el Tribunal no violó ru
vulneró ninguno de los preceptos invocados en el recurso, por el contrario, enmarcando su resolución dentro de 10 previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Ci vil, resolvió adecuadamente la apelación remitida a su conocimiento habiendo realizado una correcta apreciación de los elementos probatorios sometidos a su conocimiento.
Por 10 expuesto, no siendo evidentes las denuncias formuladas,
corresponde aplicar 10 previsto en los artículos 271 numeral 2) y
273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo 1numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo 11del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo contenido en el memorial de fojas 102 a 104, interpuesto por el demando Germán Bayo Cabezas, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.