embarazo de la actora respecto de la niña de quién se reclama la filiación"
Con referencia a que, los testigos de cargo hubieran incurrido en
una serie de contradicciones al señalar que el demandado en la época que presuntamente andaba con la demandante 10 hacía en un micro de color rojo y no un auto como 10 afirman los testigos, en efecto el Auto de Vista recurrido a fojas 70 y vuelta, en el Considerando III, segundo parágrafo señala: "que, conforme establece el artículo 397-II) del Código de Procedimiento Civil, es obligación del órgano jurisdiccional valorar en Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, Sic. Sic., se pasa a examinar la prueba aportada por la parte actora consistente en las atestaciones cursante de fojas 59 a 60 de obrados, recibidas a los testigos Francisca Montalvo Calancha, Saturnina Paniagua Mendoza, y Aida Alvina Puma Saavedra, prueba que merece la eficacia probatoria asignada por el artículo 1330 del Código Civil, al ser uniforme y no contradictoria entre sí y que dan cuenta en sentido de que la señora Juana Limachi Daza, mantuvo relaciones de enamoramiento con el señor Germán Bayo Cabezas, desde hace 1 7 años atrás aproximadamente, cuando el demandado visitaba a la actora, sic, sic., que constantemente eran vistos en su condición de enamorados asistiendo incluso a recepciones y fiestas en el barrio. Sic. sic., en atención a estas afirmaciones se concluye en sentido de que la actora y el demandado no solo mantuvieron como afirma el demandado una relación de amistad sino por el contrario una relación de enamoramiento que al ser constante dio lugar al
embarazo de la actora respecto de la niña de quién se reclama la filiación"
- Magistrado Relator
- En aplicación del artículo 210 del Código de Familia, admitida como se encuentra la paternidad
- 18 de mayo de 2009, de fojas 70 a 71 y vuelta, con costas en
- Ahora bien, de los datos que cursan en obrados, se evidencia que el demandado ahora
- 1, cursa Certificado de Nacimiento en el que se evidencia la edad de la menor
- verdad aún la propia confesión de la demandante quién ha manifestado que el demandado, en
- (demandante), hubiera mantenido relaciones íntimas con el recurrente
- - Que, la progenitora hubiera solventado los gastos de gestación y nacimiento
- Que, la Sentencia y el Auto de Vista recurrido no han precisado su decisión de
- CONSIDERANDO III
- 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los
- El inciso antes mencionado, a la letra indica que: "El recurso (de casación) deberá citar
- son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso
- éste supuesto concreto que merece ser analizado
- mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está,
- fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora
- Con estos antecedentes de orden doctrinal y del desentraño y cotejo del recurso de casación,
- hay nada que valorar, motivar o fundamentar, simplemente se debe evidenciar si es cierto que,
- embarazo de la actora respecto de la niña de quién se reclama la filiación"
- Entonces ha quedado plenamente demostrado que el Auto de Vista recurrido si ha realizado una
- 16 años no supo nada de la demandante
- Por su parte se debe tener en cuenta que tanto la Sentencia como el Auto
- dictó la sentencia de primera instancia ya estaba vigente la actual Constitución Política del Estado,
- Estando aclarado aquello, es necesario ahondar en las siguientes reflexiones
- el demandado no produjo en su interés la prueba de A
- En tal sentido, la sentencia de grado que confirma el Tribunal de alzada, respondiendo y
- En mérito de las consideraciones precedentes, resultan vanas e intrascendentes las argumentaciones vertidas por el
- vulneró ninguno de los preceptos invocados en el recurso, por el contrario, enmarcando su resolución
- 273 del Código de Procedimiento Civil
- POR TANTO
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
