Magistrado Relator
Auto Supremo: Suere: Expediente:
Distrito:
SALA CIVIL LIQUIDADORA
N° 626
12 de Diciembre de 2014
CH-3-2010-S Chuquisaca
Magistrado Relator:
Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación de en el fondo de fojas 102 a 104, interpuesto por Germán Bayo Cabezas contra el Auto de Vista N°
377/09 de 30 de noviembre de 2009, cursante de fojas 94 a 96 y vuelta, pronunciada por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso Ordinario de Declaración Judicial de Paternidad, seguido por Juana Limachi Daza, en contra del recurrente, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I.-
ANTECEDENTES DEL PROCESO: que, durante la tramitación del proceso, la Juez de Partido 2° de Familia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia N° 069/09 en fecha 18 de mayo de 2009, cursante de fojas 70 a 71 y vuelta de obrados, declarando PROBADA la demanda de fojas 5 de obrados, en consecuencia se establece que la niña Lizet Jimena Limachi, nacida en esta ciudad de Sucre, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, en fecha 30 de julio de 1990, es hija de: Germán Bayo Cabezas. Ejecutoriada como se encuentre la presente Sentencia, la Dirección Departamental del Registro Civil procederá a la incorporación del apellido BAYO, en los datos referidos a la inscrita y el nombre del padre de la menor Germán Bayo Cabezas, en la casilla correspondiente a los datos del progenitor, ello en la Partida de Nacimiento N°5, Libro 5-99, Folio 5, perteneciendo a la Oficialía de Registro Civil N° 3531, correspondiente a la Localidad de Sucre, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, Partida inscrita en fecha 29 de julio de 1999
Distrito:
SALA CIVIL LIQUIDADORA
N° 626
12 de Diciembre de 2014
CH-3-2010-S Chuquisaca
Magistrado Relator:
Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación de en el fondo de fojas 102 a 104, interpuesto por Germán Bayo Cabezas contra el Auto de Vista N°
377/09 de 30 de noviembre de 2009, cursante de fojas 94 a 96 y vuelta, pronunciada por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso Ordinario de Declaración Judicial de Paternidad, seguido por Juana Limachi Daza, en contra del recurrente, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I.-
ANTECEDENTES DEL PROCESO: que, durante la tramitación del proceso, la Juez de Partido 2° de Familia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia N° 069/09 en fecha 18 de mayo de 2009, cursante de fojas 70 a 71 y vuelta de obrados, declarando PROBADA la demanda de fojas 5 de obrados, en consecuencia se establece que la niña Lizet Jimena Limachi, nacida en esta ciudad de Sucre, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, en fecha 30 de julio de 1990, es hija de: Germán Bayo Cabezas. Ejecutoriada como se encuentre la presente Sentencia, la Dirección Departamental del Registro Civil procederá a la incorporación del apellido BAYO, en los datos referidos a la inscrita y el nombre del padre de la menor Germán Bayo Cabezas, en la casilla correspondiente a los datos del progenitor, ello en la Partida de Nacimiento N°5, Libro 5-99, Folio 5, perteneciendo a la Oficialía de Registro Civil N° 3531, correspondiente a la Localidad de Sucre, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, Partida inscrita en fecha 29 de julio de 1999
- Magistrado Relator
- En aplicación del artículo 210 del Código de Familia, admitida como se encuentra la paternidad
- 18 de mayo de 2009, de fojas 70 a 71 y vuelta, con costas en
- Ahora bien, de los datos que cursan en obrados, se evidencia que el demandado ahora
- 1, cursa Certificado de Nacimiento en el que se evidencia la edad de la menor
- verdad aún la propia confesión de la demandante quién ha manifestado que el demandado, en
- (demandante), hubiera mantenido relaciones íntimas con el recurrente
- - Que, la progenitora hubiera solventado los gastos de gestación y nacimiento
- Que, la Sentencia y el Auto de Vista recurrido no han precisado su decisión de
- CONSIDERANDO III
- 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los
- El inciso antes mencionado, a la letra indica que: "El recurso (de casación) deberá citar
- son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso
- éste supuesto concreto que merece ser analizado
- mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está,
- fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora
- Con estos antecedentes de orden doctrinal y del desentraño y cotejo del recurso de casación,
- hay nada que valorar, motivar o fundamentar, simplemente se debe evidenciar si es cierto que,
- embarazo de la actora respecto de la niña de quién se reclama la filiación"
- Entonces ha quedado plenamente demostrado que el Auto de Vista recurrido si ha realizado una
- 16 años no supo nada de la demandante
- Por su parte se debe tener en cuenta que tanto la Sentencia como el Auto
- dictó la sentencia de primera instancia ya estaba vigente la actual Constitución Política del Estado,
- Estando aclarado aquello, es necesario ahondar en las siguientes reflexiones
- el demandado no produjo en su interés la prueba de A
- En tal sentido, la sentencia de grado que confirma el Tribunal de alzada, respondiendo y
- En mérito de las consideraciones precedentes, resultan vanas e intrascendentes las argumentaciones vertidas por el
- vulneró ninguno de los preceptos invocados en el recurso, por el contrario, enmarcando su resolución
- 273 del Código de Procedimiento Civil
- POR TANTO
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
