Auto Supremo AS/0628/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0628/2014

Fecha: 12-Dic-2014

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                 Nº 628

Sucre:                                 12 de Diciembre de 2014

Expediente:                         SC-21-2010-S

Distrito:                                 SANTA CRUZ

Magistrada Relatora :         Dra. Ana Adela Quispe Cuba.

VISTOS:   El  Recurso de  casación en  la  forma y  en  el  fondo interpuesto por  Juanito  Copa  Flores cursante a fojas  105 a  106 vuelta, contra el Auto de Vista  N° 364  de fecha 15 de octubre de 2009   saliente a  folios 101  y  vuelta, pronunciado  por  la  Sala Civil  Segunda  de  la  entonces  Corte Superior  de  Justicia  de Santa        Cruz,  en    el   proceso  sobre   demanda   ordinaria   de Inscripción  en   Derechos  Reales,  seguido  por   Juanito   Copa Flores contra  el  Registrador de  Derechos Reales representada por  su registrador Carlos Nayar, Auto de concesión de fojas  108, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:

DE LOS  ANTECEDENTES    DEL PROCESO.

Tramitada        la   causa  el  Juez    10mo de   Partido  Ordinario  en Materia Civily Comercial de la ciudad de Santa Cruz, durante el trámite  al  haber  opuesto tercería  de  dominio excluyente por parte   de  Félix  Arancibia Martínez en  representación  de  María Victoria de Arancibia, dicto Auto N° 187/09 en fecha 24 de abril de 2009  que  cursa  a folios 81 vuelta a 82 que  declara PROBADA la tercería de dominio excluyente de fojas  75 a 76, excluyéndose por lo tanto  del presente proceso el lote  de terreno cuyos títulos de  propiedad pretende  inscribir el  demandante  Juanito  Copa Flores a quien a su vez se le impone el pago  de costas.

Deducida la apelación por  el demandante, la Sala  Civil Segunda de  la  que  fuere  Corte Superior de  Justicia  de  Santa Cruz, hoy Tribunal Departamental  de  Justicia  de  Santa  Cruz, mediante Auto  de  Vista   N° 364/2009   de  fecha   15 de  octubre  de  2009   de fojas   101 y vuelta, confirma el Auto apelado. Con   costas.

Contra la referida resolución, el recurrente Juanito  Copa  Flores, interpone  recurso  de  casación  en  la  forma y  en  el  fondo, el mismo que  se pasa  a considerar a continuación.

CONSIDERANDO II:




DE LOS HECHOS  QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.

Denuncia  que   el  Auto   de  Vista   N° 364/2009   es  un   fallo  no acorde  a   los   antecedentes   del   proceso,  que   se   violentó  el ordenamiento jurídico por errónea interpretación y aplicación de la ley, siendo que  la demanda de tercería de dominio excluyente se  tramito sin  el  debido proceso, sin  observar los  artículos  3 numeral  1) y  191 ambos del  Código de Procedimiento Civil, sin analizar   que    el   bien    objeto  de   la   Litis   es   producto   de transferencias de  distintos propietarios, y distintas  tradiciones, coincidiendo simplemente en el plano  de ubicación, además que la certificación de ubicación y aprobación de plano  que  cursa   a folios  58  está  a  su  favor. Acusa que  el Auto  de  Vista  de  forma llana  y  simple se  apoya en  la  referencia al  derecho propietario del  tercerista  para   confirmar el  fallo  del  A qua,   sin  tomar  en cuenta las  prueba de folios  1 a  16 que  tienen fuerza probatoria establecida por  los  artículos  1287  y  1289  numerales  I y III del Código Civil y artículos 399  y  400  del  Código de procedimiento Civil, vulnerándose el artículo constitucional 115 parágrafo II). Acusa  que   el   tercerista   no   especifico en   que   numeral   del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil apoya su  petición y  de  manera ligera  menciona los  tres  numerales,  además  que vulnera también dicho   artículo al  no  abrir   termino probatorio incumpliendo 10 establecido por  el artículo 90 del mismo cuerpo legal,  provocando indefensión. Por otro  lado  el Auto  de primera instancia resuelve solamente la tercería de dominio excluyente, y no así la demanda principal.

Por lo que   en   definitiva el  Auto   de   Vista   al   confirmar  la Sentencia  de  24   de  abril   de  2009   de  fojas   81  vuelta  a  82 incurre en  violación de error  de  apreciación e interpretación de la ley,  incumpliendo el articulo 3 numeral  1) y  191  del  Código del   Procedimiento Civil, provocándole indefensión  dentro  el proceso conforme el artículo 115 parágrafo 11de  la Constitución Política del  Estado, coartando su  derecho de  inscripción de  su propiedad   garantizada   por    el    artículo   56    de    la    norma constitucional.

Concluyendo confusamente,  manifestando  que   de  acuerdo  al artículo 253  numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de  Casación para   este  Tribunal Supremo de Justicia en Vista  de materia Case  el Auto  recurrido en la forma y en   el fondo anulando obrados hasta   el vicio más  antiguo.

CONSIDERANDO III.-

FUNDAMENTOS  DE LA RESOLUCIÓN.-

El  artículo 252   del  Código de  Procedimiento Civil, faculta  al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso  en el que se encontraren infracciones     que    interesan     al    orden    público", disposición legal  que  se relaciona con  el artículo 90 del Adjetivo Civil, que   otorga  calidad  de   orden  público  a   las   normas procesales y por  tanto  el cumplimiento obligatorio de las  partes, a través de la sucesión de actos  procesales desarrollados dentro del   proceso,  asimismo,  el   artículo   106   del   actual   Código Procesal Civil, Ley N° 439,  de  fecha 25  de  noviembre de  2013, previene que "la nulidad  podrá  ser declarada de oficio o a pedido de  parte   en   cualquier   estado    del  proceso)   cuando    la  ley   lo califique   expresamente", en  concordancia con   el  artículo  5  y puestos  en  vigencia por  las   disposiciones transitorias  en   su cláusula  segunda  punto  4,  en  el entendido,  de  que  se  hubieran vulnerado  las  garantías  constitucionales   de  las  partes  o de  una de  ellas  y  que  no  se  trate   simplemente de  anular de  oficio por meras  formalidades que   no   tengan  efecto trascendental,   el objeto entonces es verificar si en  ellos  se observaron las  formas esenciales que  hacen  eficaz a  un   proceso de  conocimiento y fundamentalmente,  que   las   resoluciones que   contenga  sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que  las  partes buscan a través de  aquél. En  ese  marco de  esa  facultad, a los fines  de decisión del recurso, debemos señalar:

La tercería definida por  la  doctrina como la  acción promovida por  un  tercero que  se  ve  perjudicado por  el  embargo trabado sobre un  "bien  que  es de  su propiedad"    o que  interviene para exigir el ''pago preferencial"    de su  crédito con el producto de la venta del  bien   embargado; asimismo señala  que   existen dos clases de tercerías, una   de dominio, por  la  que  el tercero alega ser el dueño, tener  el dominio del bien  embargado, otro  de mejor derecho, por  la cual  el tercero alega tener  mejor derecho que  el embargante para  quedarse con  el producto de la venta del bien embargado.

Lino  Enrique Palacio en  su  obra  Manual de  Derecho Procesal Civil lo define como: "... la pretensión  en cuya virtud una persona distinta  a las partes  intervinientes  en un  determinado  proceso) reclama  el levantamiento   de  un   embargo  trabado   en  dicho proceso sobre un bien de su propiedad) o el pago preferencial  de un crédito con el producido de la venta del bien embargado”;  por lo  dicho la  tercería   es  el  proceso instado  por  una   persona, alegando  que   tiene    el   dominio de   los   bienes  que   se   han embargado u  ostente un  mejor derecho a cobrar con  el importe de su venta, pudiendo oponerse a ambos litigantes o solo a uno de ellos.

Así  también  Gonzalo Castellanos Trigo, señala  que: "Nuestro procedimiento   civil regula  la participación   de  los  terceros  con  el título de "tercerías"...   Sin   embargo, confunde totalmente  los conceptos  de "terceros y terceristas",  o dicho de otra manera, entremezcla    ambas   participaciones   procesales,    cuando jurídicamente    son  totalmente   distintas, y, por  consiguiente, nos    lleva    a   una    mala    aplicación    de    estas     instituciones procesales".   A tal  efecto, también señala que: "Tercero es el que interviene    en   el  proceso;   empero,   cuando    es   admitido    en   el proceso,  deja de ser tercero para  convertirse  en parte  del proceso, por   tener   algún   interés   en   la  pretensión     objeto   del  proceso. Mientras   que  el  tercerista   es  la persona   que  no  tiene  ningún interés  en la pretensión   del proceso,  y solo ingresa  al juicio, para solicitar  un  desembargo    o  la preferencia    del  pago,   y  una   vez conseguido    su   objetivo   sale   del   proceso,    empero   jamás    se convierte     en    parte     del    proceso" .    (Análisis Doctrinal  y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano)

De la anterior diferenciación que  realiza el citado Autor y de la conceptualización doctrinal a la  que  se hizo  referencia respecto a la  tercería, podemos concluir en  que  la  interposición de una tercería (de  dominio), se  la realiza fundando la misma en  un interés propio y  en  un   derecho positivo y  de  existencia cierta (artículo 356   Código de  Procedimiento Civil), a  los   fines de limitar y  hacer valer su  derecho de  dominio sobre algún bien que  haya sido  embargado y  no  así  que  a  través de  la  tercería planteada en una  demanda ordinaria de inscripción de derecho propietario como es  del  caso, pretendiendo excluir el inmueble en litigio que  se pretende su  inscripción en  Derechos Reales, en el que  necesariamente quien tenga interés en  dicha pretensión tiene        que    apersonarse   al   proceso  como  "tercero"   y   no

"tercerista",  a los fines justamente  de que  siendo tercero pueda formar parte  del proceso.

Alex. G.   Parada   M.   en   su   Libro la   Tercería  de   Dominio Excluyente, citando a  Fernández López indica que: "...expresa dos  razones  principales  por  las  que  la tercería    de   dominio excluyente    no   puede     ser    considerada    un   fenómeno     de intervención procesal.  1) La intervención procesal  es  una figura típica del proceso  de  declaración,  mientras  que  la  tercería de dominio   excluyente    está   pensada    principalmente    para    los procesos  de ejecución (ámbito de embargo ejecutivo), si bien son perfectamente  posibles   como oposición del  terreno  al  embargo preventivo.  2)  La  intervención  procesal  es  un  cauce  procesal genérico  que  permite   ejercitar  distintas   acciones  y   oponerse inclusive al objeto del proceso. La tercería de dominio excluyente se refiere a una acción específica que pretende  en forma  concreta el  levantamiento  del  embargo  erróneamente  trabado  sobre  un bien o derecho de su propiedad ...".

En   el  caso   que   nos   ocupa  María Victoria de  Arancibia por escrito de folios 44  (foliación en literal y numeral de color negro) se  apersono poniendo de  manifiesto su  interés de  la  supuesta afectación de  su  terreno, pretendiendo su  intervención en  tal calidad (tercera), se  tiene  que  tal  reclamación no  fue  admitido por  el  operador de  justicia  conforme se  evidencia a  folios 50 vuelta (foliación literal y numeral de color negro), fojas  51 vuelta (foliación en numeral de color  azul), afectando la tutela judicial efectiva de la mencionada justiciable; y con dicha determinación fue el propio juez  quien provoco que  se deduzca indebidamente una  tercería de dominio excluyente.

Pues   ciertamente  tras    no   aceptar  la   intervención  de   María Victoria de Arancibia, dicha justiciable, la  misma inducida por el error  provocada por  el A quo,  interpone por  escrito de  folios 75  a 76 de obrados indebidamente a través de  su  apoderado la Félix Arancibia  Martínez  tercería   de   dominio   excluyente dentro la demanda ordinaria de inscripción en Derechos Reales, seguido  por   Juanito   Copa  Flores  contra  el   Registrador de Derechos Reales representada por  su  registrador Carlos Nayar, lo cual  por  providencia de folios 76 vuelta fue  admitida también indebidamente.

Evidentemente es  distinta  la  naturaleza  de  una    tercería   de dominio excluyente a  la  de  la  intervención   de  un  tercero excluyente y  dada   la  manifiesta impertinencia de  la  tercería excluyente opuesta por Félix   Arancibia    Martínez   en representación        legal   de   María  Victoria  de   Arancibia,  este Tribunal considera que  al  acoger favorablemente la  pretensión el Juez  A quo y el Tribunal Ad quem han  aplicado la norma de manera incorrecta, porque no puede a través de una  tercería de dominio excluyente se reconozca el dominio del objeto del litigo, excluir el  inmueble  que   dice   ser   de   su   propiedad;  es  más, conforme establece el  artículo 364  parágrafo III del Código de Procedimiento Civil al  ser  declarada probada la  tercería por  el Juez de  Primera Instancia  y  confirmada por   el  Tribunal  de Alzada,  el   efecto  de   la   misma  sólo   es   para    ordenar   el desembargo inmediato del bien  y no así para  excluir del proceso el inmueble ubicado en  la  U.V.  160,  Mz. 35,  lote  40  del  barrio San  Antonio zona  plan  3000  con  una   superficie de  360  mts2; por 10  que   este   Tribunal  de   Casación  se   inhibe  de   hacer mayores consideraciones, toda  vez que  la pretensión formulada en la tercería correspondía ser planteada como  intervención de un  tercero, aspecto que  también se encuentra estipulado en  el artículo 4 parágrafo 111de la Ley N° 2372  cuando menciona que ante la existencia  de conflicto por el derecho propietario entre los ocupantes        y  "terceros", se  interpondrá  demanda   de  usucapión masiva  ante  Juez  competente; es  decir  que  esta  norma prevé la intervención de  "terceros" y  no  como "terceristas"; pues   serán ellos  que  ante   su  intervención como terceros formarán  en  lo futuro  parte    del  proceso  en   el  que   se dilucidará  su   mejor derecho o pretensión reclamada, y dicha oposición sea  resuelta en resolución final,  a efectos de los alcances del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos    legales   expuestos,    no    cabe     sino pronunciar    resolución    dando    aplicación a la nulidad establecida  por  el  artículo  252   del  Código de  Procedimiento Civil y artículo  106  del  actual  Código Procesal Civil, Ley  N° 439.

POR TANTO: La Sala  Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia  del  Estado  Plurinacional de  Bolivia, con  la  facultad conferida  por    el   parágrafo  1  numeral   1)  del   artículo   42 concordante con  la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en  aplicación a lo dispuesto del artículos 252 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 106 del actual Código Procesal Civil, Ley N° 439,  ANULA obrados hasta la  providencia de  fecha 21  de  noviembre de  2008   cursante  a fojas  50  (foliación literal y  numeral de  color  negro), la  misma hoja  también con  folio 51 vuelta (foliación en numeral de  color azul), es  decir,  hasta    el estado  que  el Juez   A qua   en  mérito de     las     consideraciones      esgrimidas     en     la     presente resolución  atienda   debidamente   la  pretensión   establecida por   escrito   de   folios  44   (foliación  literal   y  numeral    de color  negro) de  la justiciable   María Victoria Arancibia. Siendo inexcusable el error  en  que  han  incurrido el Juez  y los Vocales signatarios  de  la  providencia observada y  Auto  Vista impugnado, se  les  impone multa de  Bs.  200.oo a  cada  uno  de ellos.

En  virtud  del  artículo  17  parágrafo IV de  la  Ley  del  Órgano Judicial, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines  de ley.




Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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