SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 628
Sucre: 12 de Diciembre de 2014
Expediente: SC-21-2010-S
Distrito: SANTA CRUZ
Magistrada Relatora : Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
VISTOS: El Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Juanito Copa Flores cursante a fojas 105 a 106 vuelta, contra el Auto de Vista N° 364 de fecha 15 de octubre de 2009 saliente a folios 101 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre demanda ordinaria de Inscripción en Derechos Reales, seguido por Juanito Copa Flores contra el Registrador de Derechos Reales representada por su registrador Carlos Nayar, Auto de concesión de fojas 108, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Tramitada la causa el Juez 10mo de Partido Ordinario en Materia Civily Comercial de la ciudad de Santa Cruz, durante el trámite al haber opuesto tercería de dominio excluyente por parte de Félix Arancibia Martínez en representación de María Victoria de Arancibia, dicto Auto N° 187/09 en fecha 24 de abril de 2009 que cursa a folios 81 vuelta a 82 que declara PROBADA la tercería de dominio excluyente de fojas 75 a 76, excluyéndose por lo tanto del presente proceso el lote de terreno cuyos títulos de propiedad pretende inscribir el demandante Juanito Copa Flores a quien a su vez se le impone el pago de costas.
Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil Segunda de la que fuere Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 364/2009 de fecha 15 de octubre de 2009 de fojas 101 y vuelta, confirma el Auto apelado. Con costas.
Contra la referida resolución, el recurrente Juanito Copa Flores, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, el mismo que se pasa a considerar a continuación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Denuncia que el Auto de Vista N° 364/2009 es un fallo no acorde a los antecedentes del proceso, que se violentó el ordenamiento jurídico por errónea interpretación y aplicación de la ley, siendo que la demanda de tercería de dominio excluyente se tramito sin el debido proceso, sin observar los artículos 3 numeral 1) y 191 ambos del Código de Procedimiento Civil, sin analizar que el bien objeto de la Litis es producto de transferencias de distintos propietarios, y distintas tradiciones, coincidiendo simplemente en el plano de ubicación, además que la certificación de ubicación y aprobación de plano que cursa a folios 58 está a su favor. Acusa que el Auto de Vista de forma llana y simple se apoya en la referencia al derecho propietario del tercerista para confirmar el fallo del A qua, sin tomar en cuenta las prueba de folios 1 a 16 que tienen fuerza probatoria establecida por los artículos 1287 y 1289 numerales I y III del Código Civil y artículos 399 y 400 del Código de procedimiento Civil, vulnerándose el artículo constitucional 115 parágrafo II). Acusa que el tercerista no especifico en que numeral del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil apoya su petición y de manera ligera menciona los tres numerales, además que vulnera también dicho artículo al no abrir termino probatorio incumpliendo 10 establecido por el artículo 90 del mismo cuerpo legal, provocando indefensión. Por otro lado el Auto de primera instancia resuelve solamente la tercería de dominio excluyente, y no así la demanda principal.
Por lo que en definitiva el Auto de Vista al confirmar la Sentencia de 24 de abril de 2009 de fojas 81 vuelta a 82 incurre en violación de error de apreciación e interpretación de la ley, incumpliendo el articulo 3 numeral 1) y 191 del Código del Procedimiento Civil, provocándole indefensión dentro el proceso conforme el artículo 115 parágrafo 11de la Constitución Política del Estado, coartando su derecho de inscripción de su propiedad garantizada por el artículo 56 de la norma constitucional.
Concluyendo confusamente, manifestando que de acuerdo al artículo 253 numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de Casación para este Tribunal Supremo de Justicia en Vista de materia Case el Auto recurrido en la forma y en el fondo anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público", disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga calidad de orden público a las normas procesales y por tanto el cumplimiento obligatorio de las partes, a través de la sucesión de actos procesales desarrollados dentro del proceso, asimismo, el artículo 106 del actual Código Procesal Civil, Ley N° 439, de fecha 25 de noviembre de 2013, previene que "la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso) cuando la ley lo califique expresamente", en concordancia con el artículo 5 y puestos en vigencia por las disposiciones transitorias en su cláusula segunda punto 4, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas y que no se trate simplemente de anular de oficio por meras formalidades que no tengan efecto trascendental, el objeto entonces es verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél. En ese marco de esa facultad, a los fines de decisión del recurso, debemos señalar:
La tercería definida por la doctrina como la acción promovida por un tercero que se ve perjudicado por el embargo trabado sobre un "bien que es de su propiedad" o que interviene para exigir el ''pago preferencial" de su crédito con el producto de la venta del bien embargado; asimismo señala que existen dos clases de tercerías, una de dominio, por la que el tercero alega ser el dueño, tener el dominio del bien embargado, otro de mejor derecho, por la cual el tercero alega tener mejor derecho que el embargante para quedarse con el producto de la venta del bien embargado.
Lino Enrique Palacio en su obra Manual de Derecho Procesal Civil lo define como: "... la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso) reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de su propiedad) o el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado”; por lo dicho la tercería es el proceso instado por una persona, alegando que tiene el dominio de los bienes que se han embargado u ostente un mejor derecho a cobrar con el importe de su venta, pudiendo oponerse a ambos litigantes o solo a uno de ellos.
Así también Gonzalo Castellanos Trigo, señala que: "Nuestro procedimiento civil regula la participación de los terceros con el título de "tercerías"... Sin embargo, confunde totalmente los conceptos de "terceros y terceristas", o dicho de otra manera, entremezcla ambas participaciones procesales, cuando jurídicamente son totalmente distintas, y, por consiguiente, nos lleva a una mala aplicación de estas instituciones procesales". A tal efecto, también señala que: "Tercero es el que interviene en el proceso; empero, cuando es admitido en el proceso, deja de ser tercero para convertirse en parte del proceso, por tener algún interés en la pretensión objeto del proceso. Mientras que el tercerista es la persona que no tiene ningún interés en la pretensión del proceso, y solo ingresa al juicio, para solicitar un desembargo o la preferencia del pago, y una vez conseguido su objetivo sale del proceso, empero jamás se convierte en parte del proceso" . (Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano)
De la anterior diferenciación que realiza el citado Autor y de la conceptualización doctrinal a la que se hizo referencia respecto a la tercería, podemos concluir en que la interposición de una tercería (de dominio), se la realiza fundando la misma en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta (artículo 356 Código de Procedimiento Civil), a los fines de limitar y hacer valer su derecho de dominio sobre algún bien que haya sido embargado y no así que a través de la tercería planteada en una demanda ordinaria de inscripción de derecho propietario como es del caso, pretendiendo excluir el inmueble en litigio que se pretende su inscripción en Derechos Reales, en el que necesariamente quien tenga interés en dicha pretensión tiene que apersonarse al proceso como "tercero" y no
"tercerista", a los fines justamente de que siendo tercero pueda formar parte del proceso.
Alex. G. Parada M. en su Libro la Tercería de Dominio Excluyente, citando a Fernández López indica que: "...expresa dos razones principales por las que la tercería de dominio excluyente no puede ser considerada un fenómeno de intervención procesal. 1) La intervención procesal es una figura típica del proceso de declaración, mientras que la tercería de dominio excluyente está pensada principalmente para los procesos de ejecución (ámbito de embargo ejecutivo), si bien son perfectamente posibles como oposición del terreno al embargo preventivo. 2) La intervención procesal es un cauce procesal genérico que permite ejercitar distintas acciones y oponerse inclusive al objeto del proceso. La tercería de dominio excluyente se refiere a una acción específica que pretende en forma concreta el levantamiento del embargo erróneamente trabado sobre un bien o derecho de su propiedad ...".
En el caso que nos ocupa María Victoria de Arancibia por escrito de folios 44 (foliación en literal y numeral de color negro) se apersono poniendo de manifiesto su interés de la supuesta afectación de su terreno, pretendiendo su intervención en tal calidad (tercera), se tiene que tal reclamación no fue admitido por el operador de justicia conforme se evidencia a folios 50 vuelta (foliación literal y numeral de color negro), fojas 51 vuelta (foliación en numeral de color azul), afectando la tutela judicial efectiva de la mencionada justiciable; y con dicha determinación fue el propio juez quien provoco que se deduzca indebidamente una tercería de dominio excluyente.
Pues ciertamente tras no aceptar la intervención de María Victoria de Arancibia, dicha justiciable, la misma inducida por el error provocada por el A quo, interpone por escrito de folios 75 a 76 de obrados indebidamente a través de su apoderado la Félix Arancibia Martínez tercería de dominio excluyente dentro la demanda ordinaria de inscripción en Derechos Reales, seguido por Juanito Copa Flores contra el Registrador de Derechos Reales representada por su registrador Carlos Nayar, lo cual por providencia de folios 76 vuelta fue admitida también indebidamente.
Evidentemente es distinta la naturaleza de una tercería de dominio excluyente a la de la intervención de un tercero excluyente y dada la manifiesta impertinencia de la tercería excluyente opuesta por Félix Arancibia Martínez en representación legal de María Victoria de Arancibia, este Tribunal considera que al acoger favorablemente la pretensión el Juez A quo y el Tribunal Ad quem han aplicado la norma de manera incorrecta, porque no puede a través de una tercería de dominio excluyente se reconozca el dominio del objeto del litigo, excluir el inmueble que dice ser de su propiedad; es más, conforme establece el artículo 364 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil al ser declarada probada la tercería por el Juez de Primera Instancia y confirmada por el Tribunal de Alzada, el efecto de la misma sólo es para ordenar el desembargo inmediato del bien y no así para excluir del proceso el inmueble ubicado en la U.V. 160, Mz. 35, lote 40 del barrio San Antonio zona plan 3000 con una superficie de 360 mts2; por 10 que este Tribunal de Casación se inhibe de hacer mayores consideraciones, toda vez que la pretensión formulada en la tercería correspondía ser planteada como intervención de un tercero, aspecto que también se encuentra estipulado en el artículo 4 parágrafo 111de la Ley N° 2372 cuando menciona que ante la existencia de conflicto por el derecho propietario entre los ocupantes y "terceros", se interpondrá demanda de usucapión masiva ante Juez competente; es decir que esta norma prevé la intervención de "terceros" y no como "terceristas"; pues serán ellos que ante su intervención como terceros formarán en lo futuro parte del proceso en el que se dilucidará su mejor derecho o pretensión reclamada, y dicha oposición sea resuelta en resolución final, a efectos de los alcances del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos legales expuestos, no cabe sino pronunciar resolución dando aplicación a la nulidad establecida por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y artículo 106 del actual Código Procesal Civil, Ley N° 439.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo 1 numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto del artículos 252 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 106 del actual Código Procesal Civil, Ley N° 439, ANULA obrados hasta la providencia de fecha 21 de noviembre de 2008 cursante a fojas 50 (foliación literal y numeral de color negro), la misma hoja también con folio 51 vuelta (foliación en numeral de color azul), es decir, hasta el estado que el Juez A qua en mérito de las consideraciones esgrimidas en la presente resolución atienda debidamente la pretensión establecida por escrito de folios 44 (foliación literal y numeral de color negro) de la justiciable María Victoria Arancibia. Siendo inexcusable el error en que han incurrido el Juez y los Vocales signatarios de la providencia observada y Auto Vista impugnado, se les impone multa de Bs. 200.oo a cada uno de ellos.
En virtud del artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Auto Supremo: Nº 628
Sucre: 12 de Diciembre de 2014
Expediente: SC-21-2010-S
Distrito: SANTA CRUZ
Magistrada Relatora : Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
VISTOS: El Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Juanito Copa Flores cursante a fojas 105 a 106 vuelta, contra el Auto de Vista N° 364 de fecha 15 de octubre de 2009 saliente a folios 101 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre demanda ordinaria de Inscripción en Derechos Reales, seguido por Juanito Copa Flores contra el Registrador de Derechos Reales representada por su registrador Carlos Nayar, Auto de concesión de fojas 108, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Tramitada la causa el Juez 10mo de Partido Ordinario en Materia Civily Comercial de la ciudad de Santa Cruz, durante el trámite al haber opuesto tercería de dominio excluyente por parte de Félix Arancibia Martínez en representación de María Victoria de Arancibia, dicto Auto N° 187/09 en fecha 24 de abril de 2009 que cursa a folios 81 vuelta a 82 que declara PROBADA la tercería de dominio excluyente de fojas 75 a 76, excluyéndose por lo tanto del presente proceso el lote de terreno cuyos títulos de propiedad pretende inscribir el demandante Juanito Copa Flores a quien a su vez se le impone el pago de costas.
Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil Segunda de la que fuere Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 364/2009 de fecha 15 de octubre de 2009 de fojas 101 y vuelta, confirma el Auto apelado. Con costas.
Contra la referida resolución, el recurrente Juanito Copa Flores, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, el mismo que se pasa a considerar a continuación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Denuncia que el Auto de Vista N° 364/2009 es un fallo no acorde a los antecedentes del proceso, que se violentó el ordenamiento jurídico por errónea interpretación y aplicación de la ley, siendo que la demanda de tercería de dominio excluyente se tramito sin el debido proceso, sin observar los artículos 3 numeral 1) y 191 ambos del Código de Procedimiento Civil, sin analizar que el bien objeto de la Litis es producto de transferencias de distintos propietarios, y distintas tradiciones, coincidiendo simplemente en el plano de ubicación, además que la certificación de ubicación y aprobación de plano que cursa a folios 58 está a su favor. Acusa que el Auto de Vista de forma llana y simple se apoya en la referencia al derecho propietario del tercerista para confirmar el fallo del A qua, sin tomar en cuenta las prueba de folios 1 a 16 que tienen fuerza probatoria establecida por los artículos 1287 y 1289 numerales I y III del Código Civil y artículos 399 y 400 del Código de procedimiento Civil, vulnerándose el artículo constitucional 115 parágrafo II). Acusa que el tercerista no especifico en que numeral del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil apoya su petición y de manera ligera menciona los tres numerales, además que vulnera también dicho artículo al no abrir termino probatorio incumpliendo 10 establecido por el artículo 90 del mismo cuerpo legal, provocando indefensión. Por otro lado el Auto de primera instancia resuelve solamente la tercería de dominio excluyente, y no así la demanda principal.
Por lo que en definitiva el Auto de Vista al confirmar la Sentencia de 24 de abril de 2009 de fojas 81 vuelta a 82 incurre en violación de error de apreciación e interpretación de la ley, incumpliendo el articulo 3 numeral 1) y 191 del Código del Procedimiento Civil, provocándole indefensión dentro el proceso conforme el artículo 115 parágrafo 11de la Constitución Política del Estado, coartando su derecho de inscripción de su propiedad garantizada por el artículo 56 de la norma constitucional.
Concluyendo confusamente, manifestando que de acuerdo al artículo 253 numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de Casación para este Tribunal Supremo de Justicia en Vista de materia Case el Auto recurrido en la forma y en el fondo anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público", disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga calidad de orden público a las normas procesales y por tanto el cumplimiento obligatorio de las partes, a través de la sucesión de actos procesales desarrollados dentro del proceso, asimismo, el artículo 106 del actual Código Procesal Civil, Ley N° 439, de fecha 25 de noviembre de 2013, previene que "la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso) cuando la ley lo califique expresamente", en concordancia con el artículo 5 y puestos en vigencia por las disposiciones transitorias en su cláusula segunda punto 4, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas y que no se trate simplemente de anular de oficio por meras formalidades que no tengan efecto trascendental, el objeto entonces es verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél. En ese marco de esa facultad, a los fines de decisión del recurso, debemos señalar:
La tercería definida por la doctrina como la acción promovida por un tercero que se ve perjudicado por el embargo trabado sobre un "bien que es de su propiedad" o que interviene para exigir el ''pago preferencial" de su crédito con el producto de la venta del bien embargado; asimismo señala que existen dos clases de tercerías, una de dominio, por la que el tercero alega ser el dueño, tener el dominio del bien embargado, otro de mejor derecho, por la cual el tercero alega tener mejor derecho que el embargante para quedarse con el producto de la venta del bien embargado.
Lino Enrique Palacio en su obra Manual de Derecho Procesal Civil lo define como: "... la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso) reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de su propiedad) o el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado”; por lo dicho la tercería es el proceso instado por una persona, alegando que tiene el dominio de los bienes que se han embargado u ostente un mejor derecho a cobrar con el importe de su venta, pudiendo oponerse a ambos litigantes o solo a uno de ellos.
Así también Gonzalo Castellanos Trigo, señala que: "Nuestro procedimiento civil regula la participación de los terceros con el título de "tercerías"... Sin embargo, confunde totalmente los conceptos de "terceros y terceristas", o dicho de otra manera, entremezcla ambas participaciones procesales, cuando jurídicamente son totalmente distintas, y, por consiguiente, nos lleva a una mala aplicación de estas instituciones procesales". A tal efecto, también señala que: "Tercero es el que interviene en el proceso; empero, cuando es admitido en el proceso, deja de ser tercero para convertirse en parte del proceso, por tener algún interés en la pretensión objeto del proceso. Mientras que el tercerista es la persona que no tiene ningún interés en la pretensión del proceso, y solo ingresa al juicio, para solicitar un desembargo o la preferencia del pago, y una vez conseguido su objetivo sale del proceso, empero jamás se convierte en parte del proceso" . (Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano)
De la anterior diferenciación que realiza el citado Autor y de la conceptualización doctrinal a la que se hizo referencia respecto a la tercería, podemos concluir en que la interposición de una tercería (de dominio), se la realiza fundando la misma en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta (artículo 356 Código de Procedimiento Civil), a los fines de limitar y hacer valer su derecho de dominio sobre algún bien que haya sido embargado y no así que a través de la tercería planteada en una demanda ordinaria de inscripción de derecho propietario como es del caso, pretendiendo excluir el inmueble en litigio que se pretende su inscripción en Derechos Reales, en el que necesariamente quien tenga interés en dicha pretensión tiene que apersonarse al proceso como "tercero" y no
"tercerista", a los fines justamente de que siendo tercero pueda formar parte del proceso.
Alex. G. Parada M. en su Libro la Tercería de Dominio Excluyente, citando a Fernández López indica que: "...expresa dos razones principales por las que la tercería de dominio excluyente no puede ser considerada un fenómeno de intervención procesal. 1) La intervención procesal es una figura típica del proceso de declaración, mientras que la tercería de dominio excluyente está pensada principalmente para los procesos de ejecución (ámbito de embargo ejecutivo), si bien son perfectamente posibles como oposición del terreno al embargo preventivo. 2) La intervención procesal es un cauce procesal genérico que permite ejercitar distintas acciones y oponerse inclusive al objeto del proceso. La tercería de dominio excluyente se refiere a una acción específica que pretende en forma concreta el levantamiento del embargo erróneamente trabado sobre un bien o derecho de su propiedad ...".
En el caso que nos ocupa María Victoria de Arancibia por escrito de folios 44 (foliación en literal y numeral de color negro) se apersono poniendo de manifiesto su interés de la supuesta afectación de su terreno, pretendiendo su intervención en tal calidad (tercera), se tiene que tal reclamación no fue admitido por el operador de justicia conforme se evidencia a folios 50 vuelta (foliación literal y numeral de color negro), fojas 51 vuelta (foliación en numeral de color azul), afectando la tutela judicial efectiva de la mencionada justiciable; y con dicha determinación fue el propio juez quien provoco que se deduzca indebidamente una tercería de dominio excluyente.
Pues ciertamente tras no aceptar la intervención de María Victoria de Arancibia, dicha justiciable, la misma inducida por el error provocada por el A quo, interpone por escrito de folios 75 a 76 de obrados indebidamente a través de su apoderado la Félix Arancibia Martínez tercería de dominio excluyente dentro la demanda ordinaria de inscripción en Derechos Reales, seguido por Juanito Copa Flores contra el Registrador de Derechos Reales representada por su registrador Carlos Nayar, lo cual por providencia de folios 76 vuelta fue admitida también indebidamente.
Evidentemente es distinta la naturaleza de una tercería de dominio excluyente a la de la intervención de un tercero excluyente y dada la manifiesta impertinencia de la tercería excluyente opuesta por Félix Arancibia Martínez en representación legal de María Victoria de Arancibia, este Tribunal considera que al acoger favorablemente la pretensión el Juez A quo y el Tribunal Ad quem han aplicado la norma de manera incorrecta, porque no puede a través de una tercería de dominio excluyente se reconozca el dominio del objeto del litigo, excluir el inmueble que dice ser de su propiedad; es más, conforme establece el artículo 364 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil al ser declarada probada la tercería por el Juez de Primera Instancia y confirmada por el Tribunal de Alzada, el efecto de la misma sólo es para ordenar el desembargo inmediato del bien y no así para excluir del proceso el inmueble ubicado en la U.V. 160, Mz. 35, lote 40 del barrio San Antonio zona plan 3000 con una superficie de 360 mts2; por 10 que este Tribunal de Casación se inhibe de hacer mayores consideraciones, toda vez que la pretensión formulada en la tercería correspondía ser planteada como intervención de un tercero, aspecto que también se encuentra estipulado en el artículo 4 parágrafo 111de la Ley N° 2372 cuando menciona que ante la existencia de conflicto por el derecho propietario entre los ocupantes y "terceros", se interpondrá demanda de usucapión masiva ante Juez competente; es decir que esta norma prevé la intervención de "terceros" y no como "terceristas"; pues serán ellos que ante su intervención como terceros formarán en lo futuro parte del proceso en el que se dilucidará su mejor derecho o pretensión reclamada, y dicha oposición sea resuelta en resolución final, a efectos de los alcances del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos legales expuestos, no cabe sino pronunciar resolución dando aplicación a la nulidad establecida por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y artículo 106 del actual Código Procesal Civil, Ley N° 439.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo 1 numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto del artículos 252 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 106 del actual Código Procesal Civil, Ley N° 439, ANULA obrados hasta la providencia de fecha 21 de noviembre de 2008 cursante a fojas 50 (foliación literal y numeral de color negro), la misma hoja también con folio 51 vuelta (foliación en numeral de color azul), es decir, hasta el estado que el Juez A qua en mérito de las consideraciones esgrimidas en la presente resolución atienda debidamente la pretensión establecida por escrito de folios 44 (foliación literal y numeral de color negro) de la justiciable María Victoria Arancibia. Siendo inexcusable el error en que han incurrido el Juez y los Vocales signatarios de la providencia observada y Auto Vista impugnado, se les impone multa de Bs. 200.oo a cada uno de ellos.
En virtud del artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.