Auto Supremo AS/0628/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0628/2014

Fecha: 12-Dic-2014

El  artículo 252   del  Código de  Procedimiento Civil, faculta  al Tribunal de Casación “anular de


Concluyendo confusamente,  manifestando  que   de  acuerdo  al artículo 253  numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de  Casación para   este  Tribunal Supremo de Justicia en Vista  de materia Case  el Auto  recurrido en la forma y en   el fondo anulando obrados hasta   el vicio más  antiguo.

CONSIDERANDO III.-

FUNDAMENTOS  DE LA RESOLUCIÓN.-

El  artículo 252   del  Código de  Procedimiento Civil, faculta  al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso  en el que se encontraren infracciones     que    interesan     al    orden    público", disposición legal  que  se relaciona con  el artículo 90 del Adjetivo Civil, que   otorga  calidad  de   orden  público  a   las   normas procesales y por  tanto  el cumplimiento obligatorio de las  partes, a través de la sucesión de actos  procesales desarrollados dentro del   proceso,  asimismo,  el   artículo   106   del   actual   Código Procesal Civil, Ley N° 439,  de  fecha 25  de  noviembre de  2013, previene que "la nulidad  podrá  ser declarada de oficio o a pedido de  parte   en   cualquier   estado    del  proceso)   cuando    la  ley   lo califique   expresamente", en  concordancia con   el  artículo  5  y puestos  en  vigencia por  las   disposiciones transitorias  en   su cláusula  segunda  punto  4,  en  el entendido,  de  que  se  hubieran vulnerado  las  garantías  constitucionales   de  las  partes  o de  una de  ellas  y  que  no  se  trate   simplemente de  anular de  oficio por meras  formalidades que   no   tengan  efecto trascendental,   el objeto entonces es verificar si en  ellos  se observaron las  formas esenciales que  hacen  eficaz a  un   proceso de  conocimiento y fundamentalmente,  que   las   resoluciones que   contenga  sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que  las  partes buscan a través de  aquél. En  ese  marco de  esa  facultad, a los fines  de decisión del recurso, debemos señalar:

La tercería definida por  la  doctrina como la  acción promovida por  un  tercero que  se  ve  perjudicado por  el  embargo trabado sobre un  "bien  que  es de  su propiedad"    o que  interviene para exigir el ''pago preferencial"    de su  crédito con el producto de la venta del  bien   embargado; asimismo señala  que   existen dos clases de tercerías, una   de dominio, por  la  que  el tercero alega ser el dueño, tener  el dominio del bien  embargado, otro  de mejor derecho, por  la cual  el tercero alega tener  mejor derecho que  el embargante para  quedarse con  el producto de la venta del bien embargado