El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de
Concluyendo confusamente, manifestando que de acuerdo al artículo 253 numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de Casación para este Tribunal Supremo de Justicia en Vista de materia Case el Auto recurrido en la forma y en el fondo anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público", disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga calidad de orden público a las normas procesales y por tanto el cumplimiento obligatorio de las partes, a través de la sucesión de actos procesales desarrollados dentro del proceso, asimismo, el artículo 106 del actual Código Procesal Civil, Ley N° 439, de fecha 25 de noviembre de 2013, previene que "la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso) cuando la ley lo califique expresamente", en concordancia con el artículo 5 y puestos en vigencia por las disposiciones transitorias en su cláusula segunda punto 4, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas y que no se trate simplemente de anular de oficio por meras formalidades que no tengan efecto trascendental, el objeto entonces es verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél. En ese marco de esa facultad, a los fines de decisión del recurso, debemos señalar:
La tercería definida por la doctrina como la acción promovida por un tercero que se ve perjudicado por el embargo trabado sobre un "bien que es de su propiedad" o que interviene para exigir el ''pago preferencial" de su crédito con el producto de la venta del bien embargado; asimismo señala que existen dos clases de tercerías, una de dominio, por la que el tercero alega ser el dueño, tener el dominio del bien embargado, otro de mejor derecho, por la cual el tercero alega tener mejor derecho que el embargante para quedarse con el producto de la venta del bien embargado
- Magistrada Relatora : Dra. Ana Adela Quispe Cuba
- CONSIDERANDO I
- Tramitada la causa el Juez 10mo de Partido Ordinario en Materia Civily
- Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil Segunda de la que fuere Corte
- Contra la referida resolución, el recurrente Juanito Copa Flores, interpone recurso de casación en la
- CONSIDERANDO II
- Denuncia que el Auto de Vista N° 364/2009 es un fallo no acorde a los
- Por lo que en definitiva el Auto de Vista al confirmar la Sentencia de 24
- El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de
- "tercerista", a los fines justamente de que siendo tercero pueda formar parte del proceso
- Alex
- En el caso que nos ocupa María Victoria de Arancibia por escrito de folios 44
- Pues ciertamente tras no aceptar la intervención de María Victoria de Arancibia, dicha justiciable, la
- Evidentemente es distinta la naturaleza de una tercería de dominio excluyente a la de la
- Por los fundamentos legales expuestos, no cabe sino pronunciar resolución dando aplicación a la nulidad
- POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- En virtud del artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, hágase conocer
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
