Evidentemente es distinta la naturaleza de una tercería de dominio excluyente a la de la
Evidentemente es distinta la naturaleza de una tercería de dominio excluyente a la de la intervención de un tercero excluyente y dada la manifiesta impertinencia de la tercería excluyente opuesta por Félix Arancibia Martínez en representación legal de María Victoria de Arancibia, este Tribunal considera que al acoger favorablemente la pretensión el Juez A quo y el Tribunal Ad quem han aplicado la norma de manera incorrecta, porque no puede a través de una tercería de dominio excluyente se reconozca el dominio del objeto del litigo, excluir el inmueble que dice ser de su propiedad; es más, conforme establece el artículo 364 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil al ser declarada probada la tercería por el Juez de Primera Instancia y confirmada por el Tribunal de Alzada, el efecto de la misma sólo es para ordenar el desembargo inmediato del bien y no así para excluir del proceso el inmueble ubicado en la U.V. 160, Mz. 35, lote 40 del barrio San Antonio zona plan 3000 con una superficie de 360 mts2; por 10 que este Tribunal de Casación se inhibe de hacer mayores consideraciones, toda vez que la pretensión formulada en la tercería correspondía ser planteada como intervención de un tercero, aspecto que también se encuentra estipulado en el artículo 4 parágrafo 111de la Ley N° 2372 cuando menciona que ante la existencia de conflicto por el derecho propietario entre los ocupantes y "terceros", se interpondrá demanda de usucapión masiva ante Juez competente; es decir que esta norma prevé la intervención de "terceros" y no como "terceristas"; pues serán ellos que ante su intervención como terceros formarán en lo futuro parte del proceso en el que se dilucidará su mejor derecho o pretensión reclamada, y dicha oposición sea resuelta en resolución final, a efectos de los alcances del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil
- Magistrada Relatora : Dra. Ana Adela Quispe Cuba
- CONSIDERANDO I
- Tramitada la causa el Juez 10mo de Partido Ordinario en Materia Civily
- Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil Segunda de la que fuere Corte
- Contra la referida resolución, el recurrente Juanito Copa Flores, interpone recurso de casación en la
- CONSIDERANDO II
- Denuncia que el Auto de Vista N° 364/2009 es un fallo no acorde a los
- Por lo que en definitiva el Auto de Vista al confirmar la Sentencia de 24
- El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de
- "tercerista", a los fines justamente de que siendo tercero pueda formar parte del proceso
- Alex
- En el caso que nos ocupa María Victoria de Arancibia por escrito de folios 44
- Pues ciertamente tras no aceptar la intervención de María Victoria de Arancibia, dicha justiciable, la
- Evidentemente es distinta la naturaleza de una tercería de dominio excluyente a la de la
- Por los fundamentos legales expuestos, no cabe sino pronunciar resolución dando aplicación a la nulidad
- POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- En virtud del artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, hágase conocer
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
