"tercerista", a los fines justamente de que siendo tercero pueda formar parte del proceso
Lino Enrique Palacio en su obra Manual de Derecho Procesal Civil lo define como: "... la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso) reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de su propiedad) o el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado”; por lo dicho la tercería es el proceso instado por una persona, alegando que tiene el dominio de los bienes que se han embargado u ostente un mejor derecho a cobrar con el importe de su venta, pudiendo oponerse a ambos litigantes o solo a uno de ellos.
Así también Gonzalo Castellanos Trigo, señala que: "Nuestro procedimiento civil regula la participación de los terceros con el título de "tercerías"... Sin embargo, confunde totalmente los conceptos de "terceros y terceristas", o dicho de otra manera, entremezcla ambas participaciones procesales, cuando jurídicamente son totalmente distintas, y, por consiguiente, nos lleva a una mala aplicación de estas instituciones procesales". A tal efecto, también señala que: "Tercero es el que interviene en el proceso; empero, cuando es admitido en el proceso, deja de ser tercero para convertirse en parte del proceso, por tener algún interés en la pretensión objeto del proceso. Mientras que el tercerista es la persona que no tiene ningún interés en la pretensión del proceso, y solo ingresa al juicio, para solicitar un desembargo o la preferencia del pago, y una vez conseguido su objetivo sale del proceso, empero jamás se convierte en parte del proceso" . (Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano)
De la anterior diferenciación que realiza el citado Autor y de la conceptualización doctrinal a la que se hizo referencia respecto a la tercería, podemos concluir en que la interposición de una tercería (de dominio), se la realiza fundando la misma en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta (artículo 356 Código de Procedimiento Civil), a los fines de limitar y hacer valer su derecho de dominio sobre algún bien que haya sido embargado y no así que a través de la tercería planteada en una demanda ordinaria de inscripción de derecho propietario como es del caso, pretendiendo excluir el inmueble en litigio que se pretende su inscripción en Derechos Reales, en el que necesariamente quien tenga interés en dicha pretensión tiene que apersonarse al proceso como "tercero" y no
"tercerista", a los fines justamente de que siendo tercero pueda formar parte del proceso
- Magistrada Relatora : Dra. Ana Adela Quispe Cuba
- CONSIDERANDO I
- Tramitada la causa el Juez 10mo de Partido Ordinario en Materia Civily
- Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil Segunda de la que fuere Corte
- Contra la referida resolución, el recurrente Juanito Copa Flores, interpone recurso de casación en la
- CONSIDERANDO II
- Denuncia que el Auto de Vista N° 364/2009 es un fallo no acorde a los
- Por lo que en definitiva el Auto de Vista al confirmar la Sentencia de 24
- El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de
- "tercerista", a los fines justamente de que siendo tercero pueda formar parte del proceso
- Alex
- En el caso que nos ocupa María Victoria de Arancibia por escrito de folios 44
- Pues ciertamente tras no aceptar la intervención de María Victoria de Arancibia, dicha justiciable, la
- Evidentemente es distinta la naturaleza de una tercería de dominio excluyente a la de la
- Por los fundamentos legales expuestos, no cabe sino pronunciar resolución dando aplicación a la nulidad
- POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- En virtud del artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, hágase conocer
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
