Auto Supremo AS/0687/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0687/2014

Fecha: 01-Dic-2014

que se le acusó; se constata que de igual manera que en el primer motivo,


Con relación a los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que el recurrente en el primer motivo, alega la vulneración del derecho al debido proceso por cuanto el Tribunal de alzada no anuló la sentencia ante su denuncia formulada en apelación sobre la existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, porque la Sentencia se basó en pruebas que no reúnen los requisitos establecidos por los arts. 360 y 362 de la norma penal adjetiva; sin embargo, se advierte por un lado que el recurrente no invoca ningún Auto Supremo o Auto de Vista, como precedente contradictorio, y en consecuencia no explica a partir de una situación de hecho similar, la posible contradicción entre éstos y la resolución impugnada; por otro lado, si bien alega la vulneración del derecho al debido proceso, no cumple con la carga procesal de vincular dicha denuncia a la existencia de un defecto absoluto, tampoco provee los antecedentes de hecho generadores del recurso, no detalla con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto.

Respecto al segundo y tercer motivo de casación en los que el recurrente alega que: i) en apelación restringida denunció errónea valoración de los elementos de prueba, pues la Sentencia se habría basado únicamente en la declaración de la co acusada, que habría aceptado su autoría; y continuando con su argumentación refiere que la Sentencia se basó en declaraciones de personas que no tienen ninguna credibilidad; y, ii) que existe vulneración del principio congruencia, porque: a) el Tribunal de alzada, habría realizado una pequeña redacción de la apelación para resolver su recurso con escasa fundamentación; b) la Sentencia no se habría pronunciado sobre todos los aspectos que comprende el hecho delictivo


que se le acusó; se constata que de igual manera que en el primer motivo, el recurrente no invoca ningún precedente contradictorio y por lo mismo no señala en términos precisos la contradicción entre éstos y la resolución impugnada, debiendo precisarse que este Tribunal circunscribe su competencia a la revisión de Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, aspecto que el recurrente no considera a tiempo de plantear el segundo motivo y la denuncia referida en el inc. b) del tercer motivo de casación, pues los cuestionamientos son directos a la Sentencia y no al Auto de Vista que resolvió su recurso de apelación restringida, además de existir contradicción en su fundamentación del segundo motivo de apelación, pues por un lado refiere que la Sentencia se basó en una sola declaración, para posteriormente referir que la Sentencia se basó en declaraciones de “personas”, dando a entender que la resolución impugnada se basó en más de una declaración testifical