Auto Supremo AS/0710/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0710/2014

Fecha: 08-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 710/2014-RA
Sucre, 08 de diciembre del 2014

Expediente: Santa Cruz 83/2014
Parte Acusadora : Adela Cardona Martínez
Parte Imputada: Luís Fernando Bascopé Ribera
Delitos : Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2014, que cursa de fs. 385 a 389, Luís Fernando Bascopé Ribera interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 66 de 9 de septiembre de 2014, cursante de fs. 364 a 368 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Adela Cardona Martínez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a la querella (fs. 69 a 70 vta., subsanada a fs. 72 y 73 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Sexto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 2/14 de 12 de junio de 2014 (fs. 328 a 334 vta.), declarando al imputado Luís Fernando Bascopé Ribera, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del CP, porque la prueba aportada no fue suficiente, con costas a determinarse en ejecución de sentencia.

b)Contra la referida Sentencia, la querellante formuló recurso de apelación restringida (fs. 341 a 348 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 66 de 9 septiembre de 2014 (fs. 364 a 368 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

c)Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 28 de octubre de 2014 (fs. 370), interpuso recurso de casación el 4 de noviembre del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 385 a 389, se extraen los siguientes motivos:

1)Se extracta como primer motivo, que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción en su parte considerativa, deficiencia que considera “absoluta falta de fundamentación”, pues primero señaló que su persona demostró con documentos y testigos que no existieron los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión ni Daño Simple, además que habría demostrado su derecho propietario y que la querellante nunca estuvo en posesión del lote de terreno; empero, contradictoriamente concluyó que la sentencia absolutoria dictada en su favor era incorrecta; toda vez que, se habría demostrado la supuesta comisión de los delitos previstos en los arts. 351, 353 y 357, y que su persona habría eyeccionado la pacifica posesión de la querellante, quien aún sin estar en posesión, ejercía un derecho real constituido, criterio que lo califica de absurdo, pues no se entiende cómo su persona, sin incurrir en ningún acto configurativo de eyección, cometería el delito de Despojo, siendo incomprensible también la afirmación hecha respecto a que no es necesario que la posesión del inmueble sea física; sino, que conste en documentos.

2)Asimismo denuncia que el Tribunal de alzada incumplió la obligación de fundamentar debidamente el Auto de Vista recurrido, pues con el argumento de que el Juez de Sentencia incumplió las reglas de la sana crítica, afirmó que incurrió en una valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, no mencionó cuáles fueron esas reglas de la sana crítica que habrían sido incumplidas ni cuál de sus principios fueron vulnerados, no pudiendo alegarse errónea valoración de la prueba, sin desarrollar cuáles los fundamentos para arribar a esa conclusión.

Como precedentes contradictorios para ambas denuncias, invoca los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006 y 112/2014-RRC de 11 de abril de 2014, que estarían referidos a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y


uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes se tiene que, el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 28 de octubre de 2014 (fs. 370), presentando su recurso de casación el 4 de noviembre del mismo año, conforme consta del sello de recepción (fs. 385); cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.

Ahora bien, respecto a los dos motivos planteados por el recurrente, en el que denunció que el Tribunal de alzada incurrió en absoluta falta de fundamentación, por cuanto: i) Existe contradicción en sus fundamentos, ya que primero manifestó que jamás se cometieron los delitos de Desojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple; pero en forma contradictoria, posteriormente afirmó que la sentencia absolutoria era incorrecta porque se habría demostrado la comisión de los delitos acusados; y, ii) No explicó qué reglas de la sana crítica habrían sido incumplidas o qué principios fueron vulnerados por parte del Juez de Sentencia, para llegar a la conclusión de que se incurrió en errónea valoración de la prueba. En el planteamiento de estos agravios, invocó el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, que estaría referido a la obligación que tiene el Tribunal de apelación a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas, explicando que la Resolución recurrida sería contraria al precedente invocado, en la medida que la fundamentación plasmada en el Auto de Vista resulta contradictoria y porque se incumplió la obligación de fundamentar conforme la doctrina invocada. Como se observa, el recurrente cumplió con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal, correspondiendo declarar la admisibilidad de ambos motivos.

En cuanto al Auto Supremo 112/2014-RRC de 11 de abril, también invocado por el recurrente, no será considerado en la Resolución de fondo, habida cuenta que corresponde a una resolución que declaró infundado el recurso analizado; en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luís Fernando Bascopé Ribera, de fs. 385 a 389; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO