Auto Supremo AS/0733/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0733/2014

Fecha: 15-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 733/2014-RA
Sucre, 15 de diciembre de 2014

Expediente : Cochabamba 100/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Ernesto Camacho Mejía
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2014, cursante de fs. 381 y vta., Ernesto Camacho Mejía, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 75/2014 de 23 de septiembre (fs. 373 a 377 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con la agravante establecida en el art. 310 incs. 2), 4) y 6) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a la acusación pública (fs. 2 a 3 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 01/2012 de 13 de enero (fs. 263 a 267), la cual declaró al imputado Ernesto Camacho Mejía, autor y culpable del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto en el art. 308 bis del CP, condenándolo a la pena de diecisiete años de presidio sin derecho a indulto a ser cumplida en el penal del “Abra”, con costas.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ernesto Camacho Mejía, presentó recurso de apelación restringida (fs. 302 a 307), que fue resuelto mediante Auto de Vista 75/2014 de 23 de septiembre, declarándolo improcedente y confirmada la Sentencia.

c)Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 7 de noviembre de 2014 (fs. 378), interpone recurso de casación (fs. 381 y vta.) el 14 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 381 y vta., se extrae el siguiente motivo:

El recurrente en tres puntos de manera genérica señala: i) De la valoración objetiva de la prueba producida en el juicio oral, no correspondía una sanción superior a los diez años, puesto que la misma no se valoró conforme establecen los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ii) Se impugnó la Sentencia ante el Tribunal de alzada al evidenciarse defecto de Sentencia incurso en el art. 370 del CPP, por carecer de la totalidad de las firmas de los Jueces, requisito indispensable para la legalidad de la resolución, ilegalmente confirmada por el Tribunal de apelación; y, iii) Solicita que ejecutoriada la Sentencia, la sanción se cumpla en el recinto penal de San Antonio y no en el penal que dispone la Sentencia.

Con esos argumentos, solicita se anule la Resolución impugnada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del

principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista


impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición de recurso de casación, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 7 de noviembre de 2014 (fs. 378), presentó el recurso de casación el 14 de noviembre del mismo mes y año conforme consta en el timbre electrónico de fs. 381; es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el art. 417 del CPP.
Con relación al agravio denunciado, el recurrente carente de técnica recursiva y sin mayor carga argumentativa, indica que no correspondía la imposición de una pena superior a los diez años, debido a la defectuosa valoración de la prueba; que la Sentencia incurre en defecto incurso en el art. 370 del CPP, por no contar con todas las firmas de los Jueces como requisito de la resolución; y, finalmente realiza una petición referida al cumplimiento de la pena en el recinto de San Antonio y no en el dispuesto en Sentencia; sin embargo, no cumplió con la carga procesal de invocar los precedentes presuntamente contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado, menos la de explicar de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, por tal razón, el motivo deviene en inadmisible.


POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Ernesto Camacho Mejía.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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