Auto Supremo AS/0748/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0748/2014

Fecha: 12-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 748/2014
Sucre: 12 de diciembre 2014
Expediente: LP-122-14-S
Partes: Asociación de Copropietarios del Condominio “Verde Olivo”. c/ Empresa
Constructora América, representada legalmente por Orlando Saucedo
Montoya.
Proceso: Resolución de Contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 2760 a 2763 vta., interpuesto por Orlando Elmer Saucedo Montoya, contra el Auto de Vista-Resolución Nº S-399/2012 de fecha 27 de septiembre de 2012 de fs. 2755 a 2756 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Resolución de contrato seguido por la Asociación de Copropietarios del Condominio “Verde Olivo” contra el recurrente; el Auto de concesión de fs. 2768, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, dictada la Sentencia por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 15 de junio 2010, cursante de fs. 2161 a 2167, donde declaró probada la demanda, disponiendo que en ejecución de sentencia la Empresa Constructora “América” devuelva a la Asociación de Copropietarios “Verde Olivo”, el monto recibido a través del ente financiador “Covipol”, previa deducción del consto que representó la obra gruesa, así como a la reparación de los daños y perjuicios por los gastos que demandaron la conclusión de los 200 departamentos e improbada la acción reconvencional por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 1283 del Código Civil y su correspondiente art. 375 del Código de Procedimiento Civil.
Sentencia que fue apelada por el demandado, por el cual el Tribunal de apelación en fecha 27 de septiembre de 2012 emite resolución anulando el Auto de concesión de Alzada de fs. 2243 de obrados, disponiendo se regularice conforme a procedimiento de conformidad a lo previsto por el art. 237 – I -4) del Código de Procedimiento Civil.
Resolución de segunda instancia que es recurrida en casación por parte del demandado, mediante recurso de forma, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en la forma:
El recurrente indica que la anulación dispuesta por el Tribunal Ad quem debió ser hasta la admisión de la demanda, debido a que el apoderado incumplió lo determinado en el art. 58 del C.P.C. los documentos que prueban la personalidad jurídica de la Asociación de Propietarios del Condominio Verde Olivo, no se acompañó los estatutos y reglamento interno de la Asociación, además la resolución de fs. 66 por la cual se aprueba la “personalidad jurídica” de la Asociación carece de valor por tratarse de simple fotocopia, asimismo señala un nombre distinto cual es Asociación de Copropietarios del Condominio Privado Verde Olivo y en el proceso se ha iniciado por la Asociación de Copropietario Del Condominio Verde Olivo, no se adjuntó el acta de la asamblea de asociados por la cual se designa al directorio.
Por otro lado menciona que los adjudicatarios del Condominio Privado Verde Olivo no han otorgado jamás poder para iniciar el presente juicio, careciendo de facultad legal el presidente y secretario de la Asociación y que de conformidad al art. 519 del CC. El contrato tiene fuerza entre partes contratantes.
En otro punto indica que se ha violado los arts. 50 y 67 del C.P.C. por cuanto debía anularse el proceso hasta que el Consejo de Vivienda Policial COVIPOL se integre a la litis, admitiéndose la reconvención contra COVIPOL ya que solo dicha institución ha financiado la construcción de la obra sino que también ha fiscalizado la construcción de la misma y cuando los adjudicatarios junto con COVIPOL tomaron a la fuerza la obra, esta institución continuó con la construcción de la misma y esta se halla vinculado como parte en toda la operación jurídica conforme a las pruebas cursantes en obrados, en donde se evidencia que la intervención de COVIPOL debió darse desde inicio del presente juicio.
Continúa mencionando que el Auto de Vista ha violado los arts. 827 inc. 3) del CC. Y 63 inc. 2) del C.P.C. indicando que el apoderado asumió la función judicial y éste no puede ser abogado ni apoderado en causa judicial alguna desde el momento de sus nombramiento como autoridad judicial, vulnerando lo dispuesto por el art. 7, 11 y 1 de la antigua L.O.J., el apoderado asumió las funciones de vocal de la Corte Superior de Distrito de La Paz en fecha 18 de octubre de 2008 y la sustitución del poder es de fecha 14 de noviembre de 2008, el cual resulta ilegal y no puede surtir ningún efecto jurídico porque para esa fecha el apoderado había renunciado tácitamente a su mandato de manera que esa ilegal sustitución produce la nulidad de todos los actos de José David Berrios Fernández.
Por dichos motivos solicita que se pronuncie Auto Supremo Anulando obrados hasta la demanda principal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión de la determinación asumida por el Tribunal de Alzada, se puede constatar que anuló el Auto de concesión de Alzada de fs. 2243 de obrados por los siguientes motivos:
1.Que se concedió la apelación sólo en contra de la Sentencia y el Auto complementario y no se concedió la Alzada en contra del Auto complementario de fs. 2171 – 2171 vta., ni de los recursos de apelación en el efecto diferido.
2.Otro motivo por el cual el Ad quem anuló el Auto de concesión fue que en obrados se evidencia por memorial de fs. 2248 a 2248 vta., que los demandantes promovieron incidente de nulidad de obrados el cual fue corrido en traslado por providencia de fs. 2249, habiéndose elevado obrados estando en trámite dicho incidente.
3. Finalmente por existir una foliación deficiente y mala costura puesto que los memoriales no se encuentran costurados de manera cronológica.
Motivos que sirvieron al Tribunal de Alzada para no considerar los agravios expuestos en el recurso de apelación, anulando el Auto de concesión dictado por el Juez A quo.
Ahora, de la lectura del recurso de casación en la forma, el recurrente reproduce los agravios expuesto en el recurso de apelación, infracciones de forma y fondo que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada conforme se tiene expuesto supra, toda vez que el criterio del Ad quem fue observar el Auto de concesión conforme a la fundamentación vertida en dicha resolución, motivo por el cual solamente anuló hasta fs. 2243 de obrados (auto de concesión de alzada) y el análisis de las infracciones acusadas como agravios en apelación, no fueron resueltas, teniéndose las mismas en suspenso, previa regularización de procedimiento observado por el Ad quem, determinación y fundamentación del Tribunal de Alzada que de ninguna manera fue observado por el recurrente quien se limitó a reiterar supuestas infracciones de forma y fondo que se hubiera cometido en el proceso y como se dijo no fueron analizadas en el Auto de Vista.
En ese entendido, al no estar orientado el recurso de casación en la forma a objetar la determinación asumida por el Tribunal de Alzada y más al contrario los agravios están orientados a un análisis distinto al efectuado por el Ad quem, dicha consideración no resulta procedente debido al principio del per saltum (pasar por alto) la decisión asumida por el Ad quem, toda vez que los agravios expuestos en apelación recién serán resueltos previa “regularización de procedimiento” ordenado por el Ad quem, dentro de un nuevo Auto de Vista.
Por dicho motivo, corresponde a este Tribunal fallar conforme establece los arts. 271 núm. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts., 271 num. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma de fs. 2760 a 2763 vta., interpuesto por Orlando Elmer Saucedo Montoya, contra el Auto de Vista-Resolución Nº S-399/2012 de fecha 27 de septiembre de 2012 de fs. 2755 a 2756 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas por no existir contestación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO