TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 751/2014-RA
Sucre, 19 de diciembre de 2014
Expediente: Beni 6/2014
Parte Acusadora : Carlos Walter Villazón Terán
Parte Imputada: René Cárdenas Paredes
Delito : Calumnia
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2014, que cursa de fs. 296 a 300 vta., Carlos Walter Villazón Terán interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 7/2014 de 12 de septiembre, de fs. 289 a 293, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra René Cárdenas Paredes, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la querella (fs. 3 a 4 vta.) y acusación particular (fs. 77 a 80) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo de Partido Mixto de Guayaramerín del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció la Sentencia 19/2013 de 12 de agosto (fs. 118 a 121), declarando al imputado René Cárdenas Paredes, autor y culpable de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiéndole la pena de un año y ocho meses de reclusión, más el pago de costas del juicio y responsabilidad civil.
b)Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 273 a 275 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 7/2014 de 12 septiembre (fs. 289 a 293), dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, quien declaró procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio.
c)Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 10 de octubre de 2014 (fs. 294), interpuso recurso de casación el 17 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 296 a 300 vta., se extrae el siguiente motivo:
Previa relación de antecedentes procesales, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, al disponer la nulidad de la Sentencia, incurrió en falta de fundamentación y no realizó un adecuado control de la valoración del inferior, pues con el argumento de que la sentencia incidió en: Insuficiente motivación (art. 370 núm. 5 del Código de Procedimiento Penal CPP); y, Defectuosa valoración de la prueba (art. 370 núm. 6 del CPP), dispuso su nulidad ordenando la reposición por otro “Tribunal” de sentencia, alegando que se habría realizado una valoración aislada y no conjunta de todos los medios probatorios, influyendo en la parte resolutiva de la Sentencia; sin embargo, no menciona cuáles serían los medios probatorios omitidos ni cuál sería la prueba defectuosamente valorada; por el contrario, de la prueba incorporada a juicio, se evidenció que el proceso penal que se le siguió culminó con el rechazo de la querella, ratificado por el Fiscal de Distrito, sin que haya sido reabierta o solicitado la conversión de acción, con lo que consolidó el sobreseimiento dictado en su favor; en consecuencia, no existe insuficiente motivación en la Sentencia ni valoración defectuosa de la prueba, pues el fallo de grado, contiene la descripción de la totalidad de las pruebas, otorgándole el valor correspondiente y cumpliendo los principios de derivación y razón suficiente; además.
Agrega que, mediante la querella rechazada, probó que su persona fue imputada falsamente por los delitos de Falsedad Material, Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, configurándose en consecuencia el delito de Calumnia; toda vez que fue desprestigiado de forma deliberada e inveraz, actuado el ahora acusado con dolo, por cuanto teniendo conocimiento del trámite de división y partición del inmueble de propiedad común, activó querella sin demostrar la comisión de los delitos acusados.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 438 de 15 de octubre de 2005 y “073/2013” (sic), que estarían referidos a la obligación de los tribunales de alzada de fundamentar sus resoluciones, valoración probatoria y fundamentación de las sentencias, respectivamente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ),
que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se tiene que, el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 10 de octubre de 2014 (fs. 294), presentando su recurso de casación el 17 del mismo mes y año, conforme consta del sello de recepción de fs. 296, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, el recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado e inadecuado control de la valoración probatoria del Juez de grado; por cuanto el Tribunal de apelación, al disponer la nulidad de la Sentencia, no habría identificado cuáles serían los medios de prueba omitidos en su valoración o sobre qué prueba se incurrió en defectuosa valoración por parte del Juez a quo, y tampoco tomó en cuenta que se demostró la adecuación de los hechos en el delito de Calumnia, estando la Sentencia debidamente fundamentada. En el planteamiento de este agravio, el recurrente invocó los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 438 de 15 de octubre de 2005 y 073/2013 (de la Sala Penal Segunda), que estarían referidos a la obligación de los tribunales de alzada de fundamentar sus resoluciones, a la labor del Tribunal de alzada respecto de la valoración probatoria del Juez o Tribunal de Sentencia y a la fundamentación de las sentencias, respectivamente; asimismo, en la argumentación se explica la contradicción que en su criterio existiría entre el Auto de Vista recurrido y cada precedente invocado; en consecuencia, se establece que el recurso cumplió a cabalidad los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar la admisibilidad del recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlos Walter Villazón Terán de fs. 296 a 300 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 751/2014-RA
Sucre, 19 de diciembre de 2014
Expediente: Beni 6/2014
Parte Acusadora : Carlos Walter Villazón Terán
Parte Imputada: René Cárdenas Paredes
Delito : Calumnia
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2014, que cursa de fs. 296 a 300 vta., Carlos Walter Villazón Terán interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 7/2014 de 12 de septiembre, de fs. 289 a 293, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra René Cárdenas Paredes, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la querella (fs. 3 a 4 vta.) y acusación particular (fs. 77 a 80) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo de Partido Mixto de Guayaramerín del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció la Sentencia 19/2013 de 12 de agosto (fs. 118 a 121), declarando al imputado René Cárdenas Paredes, autor y culpable de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiéndole la pena de un año y ocho meses de reclusión, más el pago de costas del juicio y responsabilidad civil.
b)Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 273 a 275 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 7/2014 de 12 septiembre (fs. 289 a 293), dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, quien declaró procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio.
c)Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 10 de octubre de 2014 (fs. 294), interpuso recurso de casación el 17 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 296 a 300 vta., se extrae el siguiente motivo:
Previa relación de antecedentes procesales, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, al disponer la nulidad de la Sentencia, incurrió en falta de fundamentación y no realizó un adecuado control de la valoración del inferior, pues con el argumento de que la sentencia incidió en: Insuficiente motivación (art. 370 núm. 5 del Código de Procedimiento Penal CPP); y, Defectuosa valoración de la prueba (art. 370 núm. 6 del CPP), dispuso su nulidad ordenando la reposición por otro “Tribunal” de sentencia, alegando que se habría realizado una valoración aislada y no conjunta de todos los medios probatorios, influyendo en la parte resolutiva de la Sentencia; sin embargo, no menciona cuáles serían los medios probatorios omitidos ni cuál sería la prueba defectuosamente valorada; por el contrario, de la prueba incorporada a juicio, se evidenció que el proceso penal que se le siguió culminó con el rechazo de la querella, ratificado por el Fiscal de Distrito, sin que haya sido reabierta o solicitado la conversión de acción, con lo que consolidó el sobreseimiento dictado en su favor; en consecuencia, no existe insuficiente motivación en la Sentencia ni valoración defectuosa de la prueba, pues el fallo de grado, contiene la descripción de la totalidad de las pruebas, otorgándole el valor correspondiente y cumpliendo los principios de derivación y razón suficiente; además.
Agrega que, mediante la querella rechazada, probó que su persona fue imputada falsamente por los delitos de Falsedad Material, Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, configurándose en consecuencia el delito de Calumnia; toda vez que fue desprestigiado de forma deliberada e inveraz, actuado el ahora acusado con dolo, por cuanto teniendo conocimiento del trámite de división y partición del inmueble de propiedad común, activó querella sin demostrar la comisión de los delitos acusados.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 438 de 15 de octubre de 2005 y “073/2013” (sic), que estarían referidos a la obligación de los tribunales de alzada de fundamentar sus resoluciones, valoración probatoria y fundamentación de las sentencias, respectivamente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ),
que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se tiene que, el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 10 de octubre de 2014 (fs. 294), presentando su recurso de casación el 17 del mismo mes y año, conforme consta del sello de recepción de fs. 296, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, el recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado e inadecuado control de la valoración probatoria del Juez de grado; por cuanto el Tribunal de apelación, al disponer la nulidad de la Sentencia, no habría identificado cuáles serían los medios de prueba omitidos en su valoración o sobre qué prueba se incurrió en defectuosa valoración por parte del Juez a quo, y tampoco tomó en cuenta que se demostró la adecuación de los hechos en el delito de Calumnia, estando la Sentencia debidamente fundamentada. En el planteamiento de este agravio, el recurrente invocó los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 438 de 15 de octubre de 2005 y 073/2013 (de la Sala Penal Segunda), que estarían referidos a la obligación de los tribunales de alzada de fundamentar sus resoluciones, a la labor del Tribunal de alzada respecto de la valoración probatoria del Juez o Tribunal de Sentencia y a la fundamentación de las sentencias, respectivamente; asimismo, en la argumentación se explica la contradicción que en su criterio existiría entre el Auto de Vista recurrido y cada precedente invocado; en consecuencia, se establece que el recurso cumplió a cabalidad los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar la admisibilidad del recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlos Walter Villazón Terán de fs. 296 a 300 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.