Auto Supremo AS/0760/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0760/2014

Fecha: 30-Dic-2014

Por las razones expuestas precedentemente, corresponde fallar conforme lo establecen los arts

Criterio que es plenamente compartido por este Tribunal, pues si bien conforme el art. 193 del Adjetivo Civil impone a los jueces fallar sobre el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, no es menos evidente que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos conforme dispone el art. 93 del mismo Procedimiento Civil, que en el caso presente al haberse declarado probada la demanda de nulidad perseguida, sus efectos se encuentran contenidos en el art. 547 del Código Civil, norma que dispone: “(Efectos de la nulidad y la anulabilidad declaradas) La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia: I 1) Las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento…”, es decir, que una vez declarados nulos los dos documentos privados de fecha 25 de febrero 1987 complementado por el documento de fecha 21 de abril de 1988, y la escritura pública Nº 501 de 19 de mayo de 1988, conforme la norma señala el efecto retroactivo de la nulidad y anulabilidad declarada judicialmente, las prestaciones efectuadas deben ser devueltas, aun sin que el efecto de la declaratoria de nulidad haya merecido petición expresa por las partes en su demanda o reconvención, pues la manera en cómo debe cumplirse la decisión dispuesta por la autoridad jurisdiccional en caso de ser acogida su pretensión, como ocurrió en el caso de autos, es una atribución de la autoridad. En otras palabras las partes llevan al Juez pretensiones, que en el caso de autos se trata de la invalidez de contrato, y el Juez es quien a tiempo de acoger esa pretensión debe imponer los efectos jurídicos que derivan de ella y que se encuentran regulados por ley, lo contrario significaría dejar a las partes en situación de incertidumbre respecto a la ejecución del fallo, sin dar solución efectiva a la controversia planteada lo que debe evitarse a toda costa.
De ahí que, resulta plenamente válido que el Tribunal de Alzada a tiempo de confirmar la Sentencia de primera instancia, haya dispuesto vía complementación la devolución del dinero de la anticresis por los demandados a favor de la actora y en consecuencia esta restituya los ambientes que detentaba a sus propietarios, que en realidad constituye la practicidad de la decisión asumida por el Juez A quo, es decir, que dicha decisión dota de efectividad a la resolución de primera instancia, cumpliéndose así objetivamente la administración de justicia, no resultando evidente la vulneración del art. 190, 139-I-II y 237 del Código de Procedimiento Civil acusados como infringidos.
Por otra parte, en cuanto a la devaluación que hubiera sufrido su dinero dado en calidad de anticresis, en principio eso no es un efecto propio que derive de la pretensión principal que fue admitida y en todo caso la propia actora debió plantear ese aspecto como pretensión accesoria, lo que no hizo por lo que no puede pretender al respecto pronunciamiento de oficio.
Por las razones expuestas precedentemente, corresponde fallar conforme lo establecen los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil