TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 001/2014-RRC
Sucre, 07 de febrero de 2014
Expediente : La Paz 33/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Marcela Villazante Chambi y otro
Delito : Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel
Oil, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de julio de 2013, cursante de fs. 160 a 162, Felipa Condori de Mayta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 75/2012 de 19 de noviembre, de fs. 150 a 151, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), contra Marcela Villazante Chambi y Juan Carlos Zapana Villca, por la presunta comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oil, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes del proceso
De los antecedentes venidos en casación, se establece:
a)En mérito al requerimiento de procedimiento abreviado (fs. 47 a 50), desarrollada la audiencia de consideración de la referida salida alternativa, por Sentencia 117/2012 de 16 de febrero (fs. 71 a 73 vta.), el Juzgado Quinto de Instrucción Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; aceptando el requerimiento conclusivo, declaró a los imputados Marcela Villazante Chambi y Juan Carlos Zapana Villca, autores de la comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oil, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del CP. Asimismo, en aplicación del art. 253 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la confiscación del vehículo tipo minibús, marca Toyota, color blanco, con placa de control 1397-YIN (en adelante el vehículo) además de 830 litros de diesel incautado en favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
b)Contra la mencionada Sentencia, Felipa Condori de Mayta, alegando derecho propietario sobre el bien confiscado, presentó recurso de apelación restringida (fs. 88 a 90), que fue resuelto mediante Auto de Vista 75/2012 de 19 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso formulado por no haber sido parte en el proceso, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso y del Auto de Admisión, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado no absolvió los fundamentos de su apelación, lo que es vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales establecidos por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando sobre los argumentos esgrimidos por el Tribunal de alzada lo siguiente: i) Con relación a que no es querellante ni acusada, si bien es evidente que su persona no se constituyó en parte civil ni tiene la calidad de acusada; es legítima propietaria del vehículo confiscado, del que se encontraba en pacífica posesión, siendo entregado al chofer ahora condenado, sin que ella sepa nada de los hechos ilícitos, viéndose ahora despojada de su herramienta de trabajo, estableciéndose en el Auto de Vista que, como no es querellante ni acusada no puede reclamar su devolución, sin considerar que es víctima directa del delito porque su derecho a la propiedad, establecido por el art. 56 de la CPE, se ve directamente afectado; ii) Respecto a la inexistencia de legitimación activa y pasiva, reitera que es una víctima más del hecho perpetrado por los condenados conforme el art. 21 inc. 2) de la CPE y arts. 77 y 394 parágrafo segundo del CPP, teniendo derecho de intervenir en la tramitación de la causa, así como capacidad para recurrir, derecho amparado por el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
I.1.2. Petitorio
Solicita la admisión de su recurso, se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga el pronunciamiento de una nueva resolución ingresando al análisis de los agravios expuestos en apelación.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 281/2013-RA de 31 de octubre, este Tribunal resolvió admitir el recurso formulado vía flexibilización, ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales.
II.ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Etapa preparatoria.
El Ministerio Público, a través de requerimiento de 6 de octubre de 2012, imputó formalmente a Marcela Villazante Chambi y Juan Carlos Zapana Villca la comisión del delito de Almacenaje Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oil, Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo, tipificado y sancionado por el art. 226 bis del CP, solicitando a la autoridad jurisdiccional, en el mismo acto, la aplicación de procedimiento inmediato y la confiscación de los bienes e instrumentos del delito, en aplicación al art. 226 de la Ley de Desarrollo y Seguridad Fronteriza (Ley 100).
Esa petición fue fundada en el argumento de que el 5 de septiembre de 2011, en inmediaciones de la carretera La Paz-Escoma (comunidad Sizasani, Provincia Camacho, departamento de La Paz), efectivos policiales interceptaron el vehículo con placa de control 1397-YIN, conducido por Juan Carlos Zapana Villca en compañía de Marcela Villazante Chambi, que transportaba en su interior envases (bidones, bolsas y botellas) con “diesel” en su contenido dentro de un estimado de 830 litros aproximadamente. En esta intervención se aprehendió a los antes nombrados, y se procedió al comiso tanto del diesel como del precitado automotor.
En audiencia de medidas cautelares, la autoridad de control jurisdiccional mediante Resolución 586/2011 de 7 de octubre de 2011, dispuso: 1) La detención preventiva de la imputada Marcela Villazante Chambi en el recinto penitenciario de Obrajes; 2) La detención preventiva de Juan Carlos Zapana Villca en el centro de Rehabilitación de Qalahuma; 3) La procedencia de la solicitud del Ministerio Público de aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes, concediendo cuarenta y cinco días para la presentación de la acusación; 4) La confiscación tanto del vehículo [disponiendo sea entregado a la Dirección General de Administración de Bienes Incautados (DIRCABI)], como el diesel, ordenando su entrega a YPFB.
Por memorial de 19 de diciembre de 2011 (fs. 36 y vta.), la recurrente Felipa Condori de Mayta, promovió ante el Juez de la causa, “incidente de desincautación” (sic) del vehículo confiscado, aduciendo que: i) Ella fuera propietaria del bien, que fue puesto bajo la responsabilidad de un tercero (identificado como Ángel Cuentas); ii) Que la confiscación del bien le acarrea problemas financieros al ser éste su única fuente de sustento; iii) Al efecto presentó documentación (fs. 32 a 35) que acreditaría su derecho propietario.
Por decreto de 20 de diciembre de 2011 (fs. 37), en aplicación del art. 314 del CPP, se dispuso el traslado de la pretensión al Ministerio Público para su contestación.
La recurrente solicitó el desglose de la documentación adjunta al incidente (fs. 62), mereciendo el decreto de 6 de febrero de 2012 (fs. 62 vta.), que desestimó la pretensión con el argumento de que sería considerada a momento de resolverse el incidente de desincautación planteada.
II.2 Requerimiento conclusivo y sentencia.
Por requerimiento presentado el 25 de enero de 2012 (fs. 47 a 50), el Ministerio Público requirió la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado a favor de los imputados Marcela Villazante Chambi y Juan Carlos Zapana Villca; documento que en esencia es una reiteración de la imputación formal, conteniendo tanto la misma descripción del hecho así como la solicitud de confiscación del vehículo.
Con tal antecedente, se pronunció la Sentencia 117/2012 de 16 de febrero (fs. 71 a 73 vta.), que condenó a ambos imputados a la pena privativa de libertad de tres años por el delito acusado, siendo concedido el beneficio de suspensión condicional de la pena; de igual forma la Sentencia ordenó la confiscación del vehículo en cuestión, ordenando su entrega en primera instancia al DIRCABI para que este ente posteriormente realice una nueva entrega a YPFB.
II.3 Apelación restringida.
Contra aquella Sentencia, la recurrente Felipa Condori de Mayta formuló recurso de apelación restringida, argumentando: a) Defecto absoluto en vistas al art. 169 inc. 3) del CPP, al no habérsele notificado con el señalamiento de audiencia conclusiva ni con la Sentencia, pese a su apersonamiento ante el Juez de la causa; b) El reclamo en sentido de que a pesar de haber promovido incidente sobre el derecho propietario del vehículo y de manera expresa darse curso a su trámite conforme el art. 314 del CPP, otorgándosele, de tal consecuencia, la calidad de tercera interesada en el proceso; el incidente no mereció una resolución expresa en la Sentencia apelada, constituyendo tal hecho defecto absoluto tal cual lo señala el art. 169 inc. 3) y 4) del CPP; c) Falta de fundamentación dentro de la Sentencia en lo que concierne a su decisión de confiscación, pues tanto en la petición del Ministerio Público como en la propia Sentencia no se cumplió con lo dispuesto por el art. 253 del CPP, ya que no se comprobó su grado de participación en el hecho; y, d) La cantidad que la cantidad de diesel oil (830 Lt.) encontrado “es ínfima al objeto de control de fronteras” (sic), no existiendo en tal consideración proporcionalidad con el art. 226 bis del CP; en este mismo punto, alega que debió operar el art. 179 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que atañe a la inembargabilidad de los bienes que sean instrumentos de trabajo, puesto que por medio de documentación idónea se demostró que el automotor ofrece servicios dentro de un sindicato de transporte del cual es afiliada.
II.4 Auto de Vista y Voto Disidente.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, pronunció el Auto de Vista 75/2012 que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida formulada por la recurrente y confirmó la Sentencia 117/2012 de 16 de febrero, argumentando que: 1) La Ley 1970 no reconoce la existencia de la figura de tercero interesado “dentro del juicio oral (…) en procedimiento abreviado” (sic) por lo que al carecer de legitimación activa o pasiva la apelante mal pudo plantear recurso alguno contra la Sentencia; 2) En torno a la confiscación del vehículo, el Tribunal de alzada se inhibió de realizar cualesquier pronunciamiento, al existir recursos ordinarios y extraordinarios para la dilucidación de aquel derecho, y un entender contrario desvirtuaría la naturaleza del proceso, provocando que cualquier persona pueda interponer recursos, peticiones o solicitudes, generando “un caos procesal” (sic).
El Vocal Félix Peralta Peralta, fue de Voto Disidente a la anterior decisión, manifestando que: i) Ante la interposición de un incidente por parte de Felipa Condori de Mayta sobre el derecho propietario del bien incautado, no se notificó con el mismo a las partes, no existiendo por consiguiente resolución sobre aquella pretensión, afectándose el principio de tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso; ii) La sentencia apelada afecta el “derecho que tiene la interesada como tercera interesada” (sic), pues al no brindarse el trámite debido al incidente interpuesto no se dio el derecho de un reclamo sobre la propiedad privada; y, iii) Con esos fundamentos se votó por admitirse el recurso y declararlo procedente en parte anulando la Sentencia 117/2012 solamente en relación a la confiscación del automotor, disponiendo que el juez de grado tramite y resuelva el incidente interpuesto.
III. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
La recurrente en casación denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, impugnación, tutela judicial efectiva y petición; emergente de falta de pronunciamiento sobre su recurso de apelación restringida al no ser considerada como parte del proceso; además, de no haberse considerado un incidente que opuso ante el Juez Cautelar relacionado a un derecho propietario que alega ostentar sobre un vehículo confiscado en el proceso.
III.1 Sobre la Tutela Judicial Efectiva.
La tutela judicial efectiva o el derecho de acceso a la justicia, es reconocido e incorporado de manera expresa en la Constitución Política del Estado de 2009, en su art. 115, dentro del capítulo dedicado a las garantías jurisdiccionales, ambos contenidos en la Primera Parte del texto constitucional, intitulado Bases Fundamentales del Estado Derechos, Deberes y Garantías; de ahí, emerge su importancia dentro de la gama de derechos y garantías que ciñen y sientan los fundamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.
Tanto la doctrina como diversa jurisprudencia es coincidente al afirmar que la tutela judicial efectiva consiste de manera general en la protección oportuna y realización inmediata de los derechos e intereses legítimos de las personas por parte de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional; en consecuencia es el derecho otorgado al ciudadano de exigir al Estado haga efectiva su función jurisdiccional.
La jurisprudencia nacional promovida en gran manera por el Tribunal Constitucional -ahora Plurinacional-, sentó una línea uniforme sobre este derecho, que no ha sufrido modificaciones estructurales de fondo en el transcurso de los años, desarrollada -entre otras- por la opinión pronunciada por las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0600/2003-R de 6 de mayo, 0655/10-R de 19 de julio y 1063/11-R de 11 de julio. En tal dirección sobre este particular el Tribunal Constitucional manifestó que la tutela judicial efectiva constituye: “...la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como "derecho a la jurisdicción" (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal". (Véase la Sentencia Constitucional 1813/2010-R de 25 de octubre).
Delimitado el ámbito de protección reconocido por este Derecho, es lógico suponer que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso libre a la autoridad jurisdiccional (entendido como el inicio formal de la pretensión procesal), sino que el mismo de forma activa a lo largo de todo el proceso, debe impregnarse de la garantía del debido proceso.
De igual forma, es necesario estimar que este derecho, no puede comprenderse como absoluto e ilimitado, pues acarrearía una desmesurada como innecesaria (por tanto perniciosa) actividad procesal, en cuyo mérito para ejercerlo debe ser armonizado con ciertas exigencias que la propia legislación contiene, como por ejemplo las formas, plazos y requisitos que la ley procesal prevea para cada supuesto en específico; un elemento importante también dentro del ejercicio de este derecho, es el constituido por que la pretensión deba tener origen en un perjuicio jurídico o agravio –ya sea de índole sustancial o formal– que pueda ser considerado como efectivamente perjudicial para quien recurre ante la jurisdicción. Este agravio, por ejemplo, no puede constituirlo el que una decisión judicial sea aparentemente contraria a los intereses de una de las partes, sino que debe circunscribirse al resguardo de un interés legítimo en ellas, para ser reclamada a través de los medios procesales idóneos y habilitados por la norma.
III.2 Sobre los bienes sujetos a incautación: estimación y tratamiento procesal.
La Ley 007, promulgada el 18 de mayo de 2010, en su art. 1, realizó una modificación sustancial en el art. 253 del CPP, estableciendo el procedimiento para la incautación en materia ordinaria así como en delitos inmersos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), señalando que será el DIRCABI la institución encargada de su custodia, y tratándose de vehículos automotores deberán ser entregados al Ministerio Público o bien a otras instituciones a ser definidas por la autoridad de control jurisdiccional.
De igual forma el art. 253 de la Ley Adjetiva Penal, indica que la incautación se aplicará sobre el patrimonio, los medios e instrumentos para la comisión o financiamiento del delito, que pertenecieren a los imputados o posibles instigadores y cómplices de las conductas calificadas por el Fiscal, siendo deber del Ministerio Público requerir ante la autoridad de control jurisdiccional en esas condiciones, a través de petición expresa y fundamentada, la incautación de los bienes relacionados con un hecho calificado de delito. Cabe hacer énfasis que la palabra pertenencia incumbe sin duda la existencia de un derecho real propietario.
En coherencia con lo anterior el art. 71 del CP, precisa que: “La comisión de un delito lleva aparejada la pérdida de los instrumentos con que se hubiere ejecutado y de los efectos que de él provinieren, los cuales serán decomisados, a menos que pertenecieran a un tercero no responsable, quien podrá recobrarlos”; es decir, que el legislador ha dispuesto que los bienes inmiscuidos en la realización de un hecho delictivo, como los que provengan de su consumación y que sean de propiedad de los partícipes, serán decomisados; y, en sentido contrario si esos bienes tuvieran como propietaria a una tercera persona que acredite de manera fidedigna e idónea su derecho sobre el bien, ésta podrá recuperarlo, entendiéndose ello, en el supuesto que el bien sea secuestrado en un primer momento de la investigación, o bien cuando sea objeto de incautación; debiéndose en cada caso formularse la solicitud ante la autoridad que corresponda.
Ante la eventualidad de circunstancias en las que se presente polémica sobre la pertenencia o propiedad de un bien involucrado en un hecho calificado formalmente como delito, el procedimiento penal prevé la vía incidental, para dilucidar esas controversias, que conforme el art. 255 del CPP, serán determinadas durante el proceso hasta antes de dictarse sentencia, lapso procesal en el cual los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación, en el que se debatirá: si el bien incautado está sujeto a decomiso o confiscación de acuerdo a ley; y, si el bien incautado ha sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito.
En este orden de ideas, en una problemática similar a la que motiva autos la otrora Corte Suprema de Justicia pronunció doctrina legal manifestando que: “La incautación de los bienes en la etapa preparatoria y la posterior confiscación definitiva en sentencia, es viable previa la acreditación por parte del Ministerio Público sobre el derecho propietario que tiene el encausado sobre dichos bienes, demostrando con los registros en Derechos Reales y Alcaldía Municipal y otras reparticiones, así como la ubicación, colindancias, número preciso y certificación de propiedad del inmueble, sin perjuicio que el propietario de los bienes, también pueda demostrar su derecho real sobre el mismo, toda vez que no es adecuado confiscar bienes cuya titularidad de dominio no corresponde al imputado” (véase el Auto Supremo 255 de 17 de noviembre de 2008).
III.3 De la problemática en análisis.
Definido el escenario fáctico y jurídico, corresponde reseñar que la presente problemática fue originada en la pretensión de la recurrente Felipa Condori de Mayta de poseer derecho propietario sobre el automotor incautado con placa de control 1397-YIN. Para tal fin, por medio de memorial de 19 de diciembre de 2011, acompañando documental inherente, solicitó ante el Juzgado Cautelar Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, “DES INCAUTACIÓN” (sic), alegando que en la tramitación del proceso penal de referencia se procedió a la incautación de un vehículo automotor que era de su propiedad.
Esta petición fue dispuesta en trámite por el juez del proceso conforme el art. 314 del CPP, ordenándose se corra en traslado al Ministerio Público para su pronunciamiento dentro del tercer día hábil de su notificación; es decir, fue formal y legalmente puesta en tramitación. Posteriormente el 25 de enero de 2012, el Ministerio Público requirió la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado a favor de los imputados y solicitó la confiscación del vehículo; en esta secuencia procesal la audiencia de consideración de la salida alternativa fue llevada a cabo el 16 de febrero de 2012, emitiéndose en ese mismo acto la Sentencia 117/2012, que dispuso la confiscación del vehículo.
Previa a la realización de esa audiencia, Felipa Condori de Mayta a través de memorial de 3 de febrero de 2012 (fs. 62), solicitó al juez del proceso el desglose de los documentos aparejados en el incidente planteado, llamando la atención que la providencia a esa solicitud sea rechazada en el argumento que el legajo iba a ser considerado a momento de resolverse el incidente (fs. 62 vta.), extremo que conforme a los antecedentes del proceso, no sucedió.
Dicho lo anterior, resulta innegable que los argumentos del Auto de Vista impugnado son erróneos, pues el hecho de manifestar que la apelante no poseía legitimación procesal para hacer uso del recurso, por un lado asumió una posición desarraigada a los antecedentes del proceso al no estimar la existencia de un trámite pendiente de resolución, cual es el incidente promovido sobre el derecho propietario del vehículo que la recurrente afirmó poseer, ni el reclamo formulado en el memorial de apelación restringida en ese mismo sentido; y, por otra parte, esa decisión concurre a una vulneración al derecho de tutela judicial efectiva contenida en el art. 115 del CPE, puesto que una pretensión procesal en apariencia legítima al generarse ante un probable agravio, no fue atendida de manera pronta y oportuna por las autoridades jurisdiccionales que conocieron -a su turno- el reclamo, conforme lo descrito en el acápite III.1 de este Auto Supremo.
Asimismo, el argumento ostentado por el Auto de Vista 75/2012 de 19 de noviembre, en sentido que “…la supuesta persona afectada en sus intereses tiene los recursos ordinarios y extraordinarios para hacer prevalecer ese derecho…” (sic) es frontalmente contradictorio a lo inserto seguidamente en esa misma resolución, pues se afirma que “…lo contrario involucraría ingresar en un caos procesal…” (sic), ya que, el sugerir acudir a otras vías ajenas al proceso que aparentemente generó el agravio (como lo es la incautación del vehículo) no sólo constituye una afrenta a una solicitud realizada dentro del marco procesal (véase el apartado III.2 en esta Resolución), sino que genera una innecesaria activación de mecanismos, dentro de una controversia que bien pudo haber sido resuelta en el mismo proceso; más cuando la naturaleza procesal de la vía incidental, activada por la recurrente, constituye una cuestión transversal y accesoria al fondo del proceso.
Por consiguiente, por todo lo expresado y siendo evidente la vulneración a un derecho constitucionalmente protegido, como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva, resta a esta Sala dejar sin efecto la Resolución impugnada.
Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 75/2012 de 19 de noviembre, cursante de fs. 150 a 151, y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable en el presente Auto Supremo. Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 001/2014-RRC
Sucre, 07 de febrero de 2014
Expediente : La Paz 33/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Marcela Villazante Chambi y otro
Delito : Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel
Oil, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de julio de 2013, cursante de fs. 160 a 162, Felipa Condori de Mayta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 75/2012 de 19 de noviembre, de fs. 150 a 151, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), contra Marcela Villazante Chambi y Juan Carlos Zapana Villca, por la presunta comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oil, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes del proceso
De los antecedentes venidos en casación, se establece:
a)En mérito al requerimiento de procedimiento abreviado (fs. 47 a 50), desarrollada la audiencia de consideración de la referida salida alternativa, por Sentencia 117/2012 de 16 de febrero (fs. 71 a 73 vta.), el Juzgado Quinto de Instrucción Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; aceptando el requerimiento conclusivo, declaró a los imputados Marcela Villazante Chambi y Juan Carlos Zapana Villca, autores de la comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oil, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del CP. Asimismo, en aplicación del art. 253 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la confiscación del vehículo tipo minibús, marca Toyota, color blanco, con placa de control 1397-YIN (en adelante el vehículo) además de 830 litros de diesel incautado en favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
b)Contra la mencionada Sentencia, Felipa Condori de Mayta, alegando derecho propietario sobre el bien confiscado, presentó recurso de apelación restringida (fs. 88 a 90), que fue resuelto mediante Auto de Vista 75/2012 de 19 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso formulado por no haber sido parte en el proceso, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso y del Auto de Admisión, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado no absolvió los fundamentos de su apelación, lo que es vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales establecidos por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando sobre los argumentos esgrimidos por el Tribunal de alzada lo siguiente: i) Con relación a que no es querellante ni acusada, si bien es evidente que su persona no se constituyó en parte civil ni tiene la calidad de acusada; es legítima propietaria del vehículo confiscado, del que se encontraba en pacífica posesión, siendo entregado al chofer ahora condenado, sin que ella sepa nada de los hechos ilícitos, viéndose ahora despojada de su herramienta de trabajo, estableciéndose en el Auto de Vista que, como no es querellante ni acusada no puede reclamar su devolución, sin considerar que es víctima directa del delito porque su derecho a la propiedad, establecido por el art. 56 de la CPE, se ve directamente afectado; ii) Respecto a la inexistencia de legitimación activa y pasiva, reitera que es una víctima más del hecho perpetrado por los condenados conforme el art. 21 inc. 2) de la CPE y arts. 77 y 394 parágrafo segundo del CPP, teniendo derecho de intervenir en la tramitación de la causa, así como capacidad para recurrir, derecho amparado por el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
I.1.2. Petitorio
Solicita la admisión de su recurso, se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga el pronunciamiento de una nueva resolución ingresando al análisis de los agravios expuestos en apelación.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 281/2013-RA de 31 de octubre, este Tribunal resolvió admitir el recurso formulado vía flexibilización, ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales.
II.ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Etapa preparatoria.
El Ministerio Público, a través de requerimiento de 6 de octubre de 2012, imputó formalmente a Marcela Villazante Chambi y Juan Carlos Zapana Villca la comisión del delito de Almacenaje Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oil, Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo, tipificado y sancionado por el art. 226 bis del CP, solicitando a la autoridad jurisdiccional, en el mismo acto, la aplicación de procedimiento inmediato y la confiscación de los bienes e instrumentos del delito, en aplicación al art. 226 de la Ley de Desarrollo y Seguridad Fronteriza (Ley 100).
Esa petición fue fundada en el argumento de que el 5 de septiembre de 2011, en inmediaciones de la carretera La Paz-Escoma (comunidad Sizasani, Provincia Camacho, departamento de La Paz), efectivos policiales interceptaron el vehículo con placa de control 1397-YIN, conducido por Juan Carlos Zapana Villca en compañía de Marcela Villazante Chambi, que transportaba en su interior envases (bidones, bolsas y botellas) con “diesel” en su contenido dentro de un estimado de 830 litros aproximadamente. En esta intervención se aprehendió a los antes nombrados, y se procedió al comiso tanto del diesel como del precitado automotor.
En audiencia de medidas cautelares, la autoridad de control jurisdiccional mediante Resolución 586/2011 de 7 de octubre de 2011, dispuso: 1) La detención preventiva de la imputada Marcela Villazante Chambi en el recinto penitenciario de Obrajes; 2) La detención preventiva de Juan Carlos Zapana Villca en el centro de Rehabilitación de Qalahuma; 3) La procedencia de la solicitud del Ministerio Público de aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes, concediendo cuarenta y cinco días para la presentación de la acusación; 4) La confiscación tanto del vehículo [disponiendo sea entregado a la Dirección General de Administración de Bienes Incautados (DIRCABI)], como el diesel, ordenando su entrega a YPFB.
Por memorial de 19 de diciembre de 2011 (fs. 36 y vta.), la recurrente Felipa Condori de Mayta, promovió ante el Juez de la causa, “incidente de desincautación” (sic) del vehículo confiscado, aduciendo que: i) Ella fuera propietaria del bien, que fue puesto bajo la responsabilidad de un tercero (identificado como Ángel Cuentas); ii) Que la confiscación del bien le acarrea problemas financieros al ser éste su única fuente de sustento; iii) Al efecto presentó documentación (fs. 32 a 35) que acreditaría su derecho propietario.
Por decreto de 20 de diciembre de 2011 (fs. 37), en aplicación del art. 314 del CPP, se dispuso el traslado de la pretensión al Ministerio Público para su contestación.
La recurrente solicitó el desglose de la documentación adjunta al incidente (fs. 62), mereciendo el decreto de 6 de febrero de 2012 (fs. 62 vta.), que desestimó la pretensión con el argumento de que sería considerada a momento de resolverse el incidente de desincautación planteada.
II.2 Requerimiento conclusivo y sentencia.
Por requerimiento presentado el 25 de enero de 2012 (fs. 47 a 50), el Ministerio Público requirió la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado a favor de los imputados Marcela Villazante Chambi y Juan Carlos Zapana Villca; documento que en esencia es una reiteración de la imputación formal, conteniendo tanto la misma descripción del hecho así como la solicitud de confiscación del vehículo.
Con tal antecedente, se pronunció la Sentencia 117/2012 de 16 de febrero (fs. 71 a 73 vta.), que condenó a ambos imputados a la pena privativa de libertad de tres años por el delito acusado, siendo concedido el beneficio de suspensión condicional de la pena; de igual forma la Sentencia ordenó la confiscación del vehículo en cuestión, ordenando su entrega en primera instancia al DIRCABI para que este ente posteriormente realice una nueva entrega a YPFB.
II.3 Apelación restringida.
Contra aquella Sentencia, la recurrente Felipa Condori de Mayta formuló recurso de apelación restringida, argumentando: a) Defecto absoluto en vistas al art. 169 inc. 3) del CPP, al no habérsele notificado con el señalamiento de audiencia conclusiva ni con la Sentencia, pese a su apersonamiento ante el Juez de la causa; b) El reclamo en sentido de que a pesar de haber promovido incidente sobre el derecho propietario del vehículo y de manera expresa darse curso a su trámite conforme el art. 314 del CPP, otorgándosele, de tal consecuencia, la calidad de tercera interesada en el proceso; el incidente no mereció una resolución expresa en la Sentencia apelada, constituyendo tal hecho defecto absoluto tal cual lo señala el art. 169 inc. 3) y 4) del CPP; c) Falta de fundamentación dentro de la Sentencia en lo que concierne a su decisión de confiscación, pues tanto en la petición del Ministerio Público como en la propia Sentencia no se cumplió con lo dispuesto por el art. 253 del CPP, ya que no se comprobó su grado de participación en el hecho; y, d) La cantidad que la cantidad de diesel oil (830 Lt.) encontrado “es ínfima al objeto de control de fronteras” (sic), no existiendo en tal consideración proporcionalidad con el art. 226 bis del CP; en este mismo punto, alega que debió operar el art. 179 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que atañe a la inembargabilidad de los bienes que sean instrumentos de trabajo, puesto que por medio de documentación idónea se demostró que el automotor ofrece servicios dentro de un sindicato de transporte del cual es afiliada.
II.4 Auto de Vista y Voto Disidente.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, pronunció el Auto de Vista 75/2012 que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida formulada por la recurrente y confirmó la Sentencia 117/2012 de 16 de febrero, argumentando que: 1) La Ley 1970 no reconoce la existencia de la figura de tercero interesado “dentro del juicio oral (…) en procedimiento abreviado” (sic) por lo que al carecer de legitimación activa o pasiva la apelante mal pudo plantear recurso alguno contra la Sentencia; 2) En torno a la confiscación del vehículo, el Tribunal de alzada se inhibió de realizar cualesquier pronunciamiento, al existir recursos ordinarios y extraordinarios para la dilucidación de aquel derecho, y un entender contrario desvirtuaría la naturaleza del proceso, provocando que cualquier persona pueda interponer recursos, peticiones o solicitudes, generando “un caos procesal” (sic).
El Vocal Félix Peralta Peralta, fue de Voto Disidente a la anterior decisión, manifestando que: i) Ante la interposición de un incidente por parte de Felipa Condori de Mayta sobre el derecho propietario del bien incautado, no se notificó con el mismo a las partes, no existiendo por consiguiente resolución sobre aquella pretensión, afectándose el principio de tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso; ii) La sentencia apelada afecta el “derecho que tiene la interesada como tercera interesada” (sic), pues al no brindarse el trámite debido al incidente interpuesto no se dio el derecho de un reclamo sobre la propiedad privada; y, iii) Con esos fundamentos se votó por admitirse el recurso y declararlo procedente en parte anulando la Sentencia 117/2012 solamente en relación a la confiscación del automotor, disponiendo que el juez de grado tramite y resuelva el incidente interpuesto.
III. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
La recurrente en casación denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, impugnación, tutela judicial efectiva y petición; emergente de falta de pronunciamiento sobre su recurso de apelación restringida al no ser considerada como parte del proceso; además, de no haberse considerado un incidente que opuso ante el Juez Cautelar relacionado a un derecho propietario que alega ostentar sobre un vehículo confiscado en el proceso.
III.1 Sobre la Tutela Judicial Efectiva.
La tutela judicial efectiva o el derecho de acceso a la justicia, es reconocido e incorporado de manera expresa en la Constitución Política del Estado de 2009, en su art. 115, dentro del capítulo dedicado a las garantías jurisdiccionales, ambos contenidos en la Primera Parte del texto constitucional, intitulado Bases Fundamentales del Estado Derechos, Deberes y Garantías; de ahí, emerge su importancia dentro de la gama de derechos y garantías que ciñen y sientan los fundamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.
Tanto la doctrina como diversa jurisprudencia es coincidente al afirmar que la tutela judicial efectiva consiste de manera general en la protección oportuna y realización inmediata de los derechos e intereses legítimos de las personas por parte de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional; en consecuencia es el derecho otorgado al ciudadano de exigir al Estado haga efectiva su función jurisdiccional.
La jurisprudencia nacional promovida en gran manera por el Tribunal Constitucional -ahora Plurinacional-, sentó una línea uniforme sobre este derecho, que no ha sufrido modificaciones estructurales de fondo en el transcurso de los años, desarrollada -entre otras- por la opinión pronunciada por las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0600/2003-R de 6 de mayo, 0655/10-R de 19 de julio y 1063/11-R de 11 de julio. En tal dirección sobre este particular el Tribunal Constitucional manifestó que la tutela judicial efectiva constituye: “...la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como "derecho a la jurisdicción" (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal". (Véase la Sentencia Constitucional 1813/2010-R de 25 de octubre).
Delimitado el ámbito de protección reconocido por este Derecho, es lógico suponer que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso libre a la autoridad jurisdiccional (entendido como el inicio formal de la pretensión procesal), sino que el mismo de forma activa a lo largo de todo el proceso, debe impregnarse de la garantía del debido proceso.
De igual forma, es necesario estimar que este derecho, no puede comprenderse como absoluto e ilimitado, pues acarrearía una desmesurada como innecesaria (por tanto perniciosa) actividad procesal, en cuyo mérito para ejercerlo debe ser armonizado con ciertas exigencias que la propia legislación contiene, como por ejemplo las formas, plazos y requisitos que la ley procesal prevea para cada supuesto en específico; un elemento importante también dentro del ejercicio de este derecho, es el constituido por que la pretensión deba tener origen en un perjuicio jurídico o agravio –ya sea de índole sustancial o formal– que pueda ser considerado como efectivamente perjudicial para quien recurre ante la jurisdicción. Este agravio, por ejemplo, no puede constituirlo el que una decisión judicial sea aparentemente contraria a los intereses de una de las partes, sino que debe circunscribirse al resguardo de un interés legítimo en ellas, para ser reclamada a través de los medios procesales idóneos y habilitados por la norma.
III.2 Sobre los bienes sujetos a incautación: estimación y tratamiento procesal.
La Ley 007, promulgada el 18 de mayo de 2010, en su art. 1, realizó una modificación sustancial en el art. 253 del CPP, estableciendo el procedimiento para la incautación en materia ordinaria así como en delitos inmersos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), señalando que será el DIRCABI la institución encargada de su custodia, y tratándose de vehículos automotores deberán ser entregados al Ministerio Público o bien a otras instituciones a ser definidas por la autoridad de control jurisdiccional.
De igual forma el art. 253 de la Ley Adjetiva Penal, indica que la incautación se aplicará sobre el patrimonio, los medios e instrumentos para la comisión o financiamiento del delito, que pertenecieren a los imputados o posibles instigadores y cómplices de las conductas calificadas por el Fiscal, siendo deber del Ministerio Público requerir ante la autoridad de control jurisdiccional en esas condiciones, a través de petición expresa y fundamentada, la incautación de los bienes relacionados con un hecho calificado de delito. Cabe hacer énfasis que la palabra pertenencia incumbe sin duda la existencia de un derecho real propietario.
En coherencia con lo anterior el art. 71 del CP, precisa que: “La comisión de un delito lleva aparejada la pérdida de los instrumentos con que se hubiere ejecutado y de los efectos que de él provinieren, los cuales serán decomisados, a menos que pertenecieran a un tercero no responsable, quien podrá recobrarlos”; es decir, que el legislador ha dispuesto que los bienes inmiscuidos en la realización de un hecho delictivo, como los que provengan de su consumación y que sean de propiedad de los partícipes, serán decomisados; y, en sentido contrario si esos bienes tuvieran como propietaria a una tercera persona que acredite de manera fidedigna e idónea su derecho sobre el bien, ésta podrá recuperarlo, entendiéndose ello, en el supuesto que el bien sea secuestrado en un primer momento de la investigación, o bien cuando sea objeto de incautación; debiéndose en cada caso formularse la solicitud ante la autoridad que corresponda.
Ante la eventualidad de circunstancias en las que se presente polémica sobre la pertenencia o propiedad de un bien involucrado en un hecho calificado formalmente como delito, el procedimiento penal prevé la vía incidental, para dilucidar esas controversias, que conforme el art. 255 del CPP, serán determinadas durante el proceso hasta antes de dictarse sentencia, lapso procesal en el cual los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación, en el que se debatirá: si el bien incautado está sujeto a decomiso o confiscación de acuerdo a ley; y, si el bien incautado ha sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito.
En este orden de ideas, en una problemática similar a la que motiva autos la otrora Corte Suprema de Justicia pronunció doctrina legal manifestando que: “La incautación de los bienes en la etapa preparatoria y la posterior confiscación definitiva en sentencia, es viable previa la acreditación por parte del Ministerio Público sobre el derecho propietario que tiene el encausado sobre dichos bienes, demostrando con los registros en Derechos Reales y Alcaldía Municipal y otras reparticiones, así como la ubicación, colindancias, número preciso y certificación de propiedad del inmueble, sin perjuicio que el propietario de los bienes, también pueda demostrar su derecho real sobre el mismo, toda vez que no es adecuado confiscar bienes cuya titularidad de dominio no corresponde al imputado” (véase el Auto Supremo 255 de 17 de noviembre de 2008).
III.3 De la problemática en análisis.
Definido el escenario fáctico y jurídico, corresponde reseñar que la presente problemática fue originada en la pretensión de la recurrente Felipa Condori de Mayta de poseer derecho propietario sobre el automotor incautado con placa de control 1397-YIN. Para tal fin, por medio de memorial de 19 de diciembre de 2011, acompañando documental inherente, solicitó ante el Juzgado Cautelar Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, “DES INCAUTACIÓN” (sic), alegando que en la tramitación del proceso penal de referencia se procedió a la incautación de un vehículo automotor que era de su propiedad.
Esta petición fue dispuesta en trámite por el juez del proceso conforme el art. 314 del CPP, ordenándose se corra en traslado al Ministerio Público para su pronunciamiento dentro del tercer día hábil de su notificación; es decir, fue formal y legalmente puesta en tramitación. Posteriormente el 25 de enero de 2012, el Ministerio Público requirió la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado a favor de los imputados y solicitó la confiscación del vehículo; en esta secuencia procesal la audiencia de consideración de la salida alternativa fue llevada a cabo el 16 de febrero de 2012, emitiéndose en ese mismo acto la Sentencia 117/2012, que dispuso la confiscación del vehículo.
Previa a la realización de esa audiencia, Felipa Condori de Mayta a través de memorial de 3 de febrero de 2012 (fs. 62), solicitó al juez del proceso el desglose de los documentos aparejados en el incidente planteado, llamando la atención que la providencia a esa solicitud sea rechazada en el argumento que el legajo iba a ser considerado a momento de resolverse el incidente (fs. 62 vta.), extremo que conforme a los antecedentes del proceso, no sucedió.
Dicho lo anterior, resulta innegable que los argumentos del Auto de Vista impugnado son erróneos, pues el hecho de manifestar que la apelante no poseía legitimación procesal para hacer uso del recurso, por un lado asumió una posición desarraigada a los antecedentes del proceso al no estimar la existencia de un trámite pendiente de resolución, cual es el incidente promovido sobre el derecho propietario del vehículo que la recurrente afirmó poseer, ni el reclamo formulado en el memorial de apelación restringida en ese mismo sentido; y, por otra parte, esa decisión concurre a una vulneración al derecho de tutela judicial efectiva contenida en el art. 115 del CPE, puesto que una pretensión procesal en apariencia legítima al generarse ante un probable agravio, no fue atendida de manera pronta y oportuna por las autoridades jurisdiccionales que conocieron -a su turno- el reclamo, conforme lo descrito en el acápite III.1 de este Auto Supremo.
Asimismo, el argumento ostentado por el Auto de Vista 75/2012 de 19 de noviembre, en sentido que “…la supuesta persona afectada en sus intereses tiene los recursos ordinarios y extraordinarios para hacer prevalecer ese derecho…” (sic) es frontalmente contradictorio a lo inserto seguidamente en esa misma resolución, pues se afirma que “…lo contrario involucraría ingresar en un caos procesal…” (sic), ya que, el sugerir acudir a otras vías ajenas al proceso que aparentemente generó el agravio (como lo es la incautación del vehículo) no sólo constituye una afrenta a una solicitud realizada dentro del marco procesal (véase el apartado III.2 en esta Resolución), sino que genera una innecesaria activación de mecanismos, dentro de una controversia que bien pudo haber sido resuelta en el mismo proceso; más cuando la naturaleza procesal de la vía incidental, activada por la recurrente, constituye una cuestión transversal y accesoria al fondo del proceso.
Por consiguiente, por todo lo expresado y siendo evidente la vulneración a un derecho constitucionalmente protegido, como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva, resta a esta Sala dejar sin efecto la Resolución impugnada.
Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 75/2012 de 19 de noviembre, cursante de fs. 150 a 151, y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable en el presente Auto Supremo. Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA