Auto Supremo AS/0005/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0005/2014

Fecha: 13-Feb-2014

Que, por otro lado, se tiene que en el ámbito de la carga de la

Que, por otro lado, se tiene que si bien la recurrente denuncia que la sentencia es defectuosa porque no cumple el Art. 370, num. 6 del Código de Procedimiento Penal, es decir que el Tribunal de Sentencia realizo una valoración defectuosa de la prueba, la recurrente no asumió en el Recurso de Casación la carga procesal de la postulación de las contradicciones en las que presuntamente habría incurrido el Tribunal de Alzada a tiempo de resolver su Recurso de Apelación restringida respecto de tales precedentes, pues, únicamente se limitó a citar en su Recurso de Casación la valoración defectuosa de la prueba, sin expresar cómo es que ante una situación de hecho similar a los reclamos que efectuó en apelación el Tribunal de Alzada asumió una solución jurídica contraria a la asumida por la jurisprudencia nacional o a los precedentes invocados, actuando así con absoluto desconocimiento de la norma procesal contenida en el primer párrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal que al definir la naturaleza y finalidad del recurso de casación expresa:
“Artículo 416. (Procedencia). El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”
Noción legal de la cual surge precisamente la carga procesal antes referida por la que la parte recurrente deba señalar en términos expresos, claros y precisos las contradicciones que existirán entre el auto de vista que se impugna y los precedentes invocados y no persistir en atacar la sentencia, razón por la que la recurrente debió demostrar en el caso presente -como se tiene dicho- cómo es que ante una situación de hecho similar la decisión del Tribunal de Alzada no coincidió con la jurisprudencia penal, al respecto el Art. 416 del Código de Procedimiento Penal señala:
“Se entenderá que existe contradicción, cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”
Que, por otro lado, se tiene que en el ámbito de la carga de la postulación de contradicciones la recurrente tampoco actuó con sujeción de la norma procesal contenida en el párrafo segundo Art. 417 del similar cuerpo procesal que para la procedencia del Recurso de Casación determina con precisión:
“Artículo 417. (Requisitos). “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”
En consecuencia, este Tribunal determina que el Recurso de casación presentado no cumplió en lo absoluto con las condiciones previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que al mismo tiempo constituyen la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte de la recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración