Auto Supremo AS/0024/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0024/2014

Fecha: 17-Feb-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nro.: 24/2014
Lugar y fecha: Sucre, 17 de Febrero de 2014
Distrito: La Paz
Expediente: 35/09
Partes: Ministerio Público y Daniela Soliz Ponce contra Hermenegilda Achata Ventura
Delitos: Allanamiento de domicilio o sus dependencias (Art. 298 del Código Penal).
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs. 253 a 254 interpuesto por la procesada Hermenegilda Achata Ventura impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nro. 287/2008, de fecha 23 de Diciembre de 2008 cursante de fs. 245 a fs. 246, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Daniela Soliz Ponce, por la presunta comisión del delito de allanamiento del domicilio o sus dependencias; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado Sexto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nro. 269/2008, de fecha 20 de Junio de 2008, registrada de fs. 174 a fs. 180, declarando a la procesada Hermenegildo Achata Ventura autora de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado en el Art. 298, segunda parte del Código Penal, sancionándola a la pena de reclusión de 2 años y 8 meses, a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes, más el pago de 130 días multa a razón de Bs. 5 por día así como el resarcimiento del daño civil y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
Que, la Sentencia de grado pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de la procesada a través del Recurso de Apelación Restringida, de fecha 25 de Julio de 2008, saliente de fs. 186 a 187, alegándose por parte de la procesada que 1) Las declaraciones de los testigos en el juicio no han sido uniformes sobre la hora en la que supuestamente ingresó al inmueble, 2) La prueba documental consistente en 10 fotografías han sido obtenidas sin requerimiento fiscal. (3) No se tomo la prueba de que su persona no posee sentencias condenatorias, antecedentes penales, empero la Sentencia se ha dictado con agravante.
CONSIDERANDO II: Que, la victima Daniela Soliz Ponce y el Ministerio Público, contestaron el Recurso de Apelación Restringida, cursante de fs. 221 a fs. 223 vlta. y de fs. 225 a fs. 225 vlta. respectivamente; previo el correspondiente trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nro. 287/2008, de 23 de Diciembre de 2008, cursante de fs. 245 a fs. 246, declarando improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por la procesada, consecuentemente confirmó la Sentencia Nro. 269/2008, de fecha 20 de Junio de 2008 pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.
CONSIDERANDO III: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 253 a fs. 254, de fecha 20 de Enero de 2009, cursante de fs. 253 a fs. 254, la procesada Hermenegilda Achata Ventura impugnó la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nro. 287/2008, de 23 de Diciembre de 2008, cursante de fs. 245 a 246, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, reiterando en su integridad los mismos motivos en los que fundó su Recurso de Apelación, alegando reiteradamente: 1) La vulneración del Principio de Continuidad; 2) Las declaraciones de los testigos en el juicio no han sido uniformes sobre la hora en la que supuestamente ingresó al inmueble, 2) La prueba documental consistente en 10 fotografías han sido obtenidas sin requerimiento fiscal.
Que, por los motivos expuestos, la recurrente solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia se anule la sentencia y se ordene la reposición de juicio en otro Juzgado de Sentencia.
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país establece a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la recurrente debe invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
En el Recurso de Casación se deberá señalara la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del Recurso de Casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el Recurso de Casación fue presentado por la recurrente dentro de los cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo así por un lado con el requisito de tiempo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, prosiguiendo con la verificación de los requisitos de admisibilidad, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se tiene que la recurrente, no cumplió con la exigencia procesal contenida en el Art. 416 del Código de Procedimiento Penal, pues, a tiempo de interponer su Recurso de Apelación Restringida, cursante de fs. 168 a fs. 170 no invocó ningún precedente contradictorio alguno en apoyo de los aspectos cuestionados del juicio y de la sentencia, al respecto la norma procesal contenida en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal establece:
“Artículo 416. (Procedencia). El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.”
Exigencia que adquiere mayor relevancia en los casos en los que los motivos del reclamo de casación versan sobre aspectos cuestionados del juicio y de la Sentencia que no habrían sido resueltos por el Tribunal de Alzada conforme a dichos precedentes, pues, no tendría sentido establecer en casación que el Tribunal de Alzada actuó en contradicción de los precedentes, cuando los mismos no fueron de su conocimiento por una omisión atribuible a los recurrentes, siendo algo muy distinto de ponderar que el Tribunal de Alzada haya asumido una decisión judicial frente a los motivos del Recurso de Apelación que sean contradictorios a los precedentes que oportunamente fueron de su conocimiento y versen sobre situaciones de hecho similar, extremo en el que efectivamente se habilita el Recurso de Casación.
Que, la recurrente Hermenegildo Achata Ventura, denunció como motivo de su Recurso 1) La vulneración del Principio de Continuidad, 2) Las declaraciones de los testigos en el juicio no han sido uniformes sobre la hora en la que supuestamente ingresó al inmueble, 3) La prueba documental consistente en 10 fotografías han sido obtenidas sin requerimiento fiscal, incumpliendo lo establecido en el Art. 416 del Código de Procedimiento Penal, en vista de que la recurrente no invocó los precedentes contradictorios que establezcan la expresión de las contradicciones en las que presuntamente habría incurrido el Tribunal de Alzada a tiempo de resolver tales denuncias, pues no llegó a postular como es que ante una situación de hecho similar a los reclamos concretos que efectuó en Apelación, el Tribunal de Alzada asumió una solución jurídica contraria a la asumida por la jurisprudencia nacional, pues conforme se tiene del análisis de los argumentos del Tribunal de Alzada se llegó a verificar que se resolvieron todos los aspectos cuestionados, decisión ante la cual, la recurrente – reiteramos- más allá de persistir en su denuncia ante este Supremo Tribunal de Casación debió postular la contradicción en la que había incurrido el Tribunal de Apelación al adoptar la decisión judicial concreta de otros fallos que en línea de jurisprudencia establecerían una solución jurídica diversa en casos análogos.
Que, por lo expuesto se establece que la recurrente actuó con desconocimiento de la norma procesal contenida en el primer párrafo del Art. 416 del Código de Procedimiento Penal que al definir la naturaleza y finalidad del recurso de casación expresa:
“Artículo 416. (Procedencia). El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”
Que, por otro lado, se tiene que en el ámbito de la carga de la postulación de contradicciones la recurrente tampoco actuó con sujeción de la norma procesal contenida en el párrafo segundo del art. 417 del similar cuerpo procesal que para la procedencia del Recurso de Casación determina con precisión:
“Artículo 417. (Requisitos). “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”
En este entendido no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas de derechos y garantías constitucionales, sino que deben explicar el resultado dañoso emergente de la defectuosa valoración de la prueba, así como las consecuencias procesales tengan connotación de orden constitucional.
En consecuencia, este Tribunal determina que el Recurso de Casación presentado no cumplió con las condiciones previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que al mismo tiempo constituyen la base y sustento legal para la admisión del Recurso de Casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte de la recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-11 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación cursante de fs. 253 a fs. 254, de fecha 20 de Enero de 2009, interpuesto por la recurrente Bermenegilda Achata Ventura, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nro. 287/2008, de fecha 23 de Diciembre de 2008, cursante de fs. 245 a fs. 246., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Daniela Soliz Ponce, por la comisión del delito de Allanamiento de domicilio o sus dependencias (art. 298 del Código Penal).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.‑
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez.
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