Asimismo, sobre la obligatoriedad de la motivación de las circunstancias relativas a la imposición de
Según Franz Von Liszt, `La pena es un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor´ y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, `es un medio de tutela jurídica´ afirmando que `No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy´ (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que `la queja que continuamente brota de las prisiones , donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal, siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal´ en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es `garantista´ y preserva los derechos fundamentales tanto del imputado y de la víctima y a ambos, así como a la sociedad en su conjunto les interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho, debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal.”
En el Auto Supremo 315 de 13 de junio de 2003, también invocado, se declaró infundado el recurso entonces analizado, por lo que siendo que únicamente corresponde la contrastación del Auto impugnado con Autos Supremos donde se estableció o ratificó doctrina legal aplicable y que constituyen precedentes conforme los arts. 419 y 420 del CPP, el Auto precitado no será tomado en cuenta en el trabajo de contraste.
Ahora bien, identificado el precedente invocado por el recurrente, a efectos de la resolución del presente motivo, corresponde recordar algunas consideraciones doctrinales y normativas relativas a la fundamentación de la pena; al respecto, esta Sala emitió doctrina legal relativa a la obligatoriedad de fundamentar la pena a ser aplicada, así como los parámetros para su determinación, siendo así que el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, sobre las pautas para la fijación de la pena explicó: “Como se ha desarrollado en el punto anterior, el Código Penal Boliviano establece reglas generales que deben ser observadas por el juez a tiempo de determinar la pena, debiendo reconocerse que la práctica en los tribunales de justicia del país, demuestran que, cada juez tiene su propio procedimiento, siendo sin embargo deseable a fin de garantizar la plena vigencia de la seguridad jurídica, contar con pautas de determinación judicial de la pena. En este contexto, es interesante la propuesta de la profesora y consultora internacional Rosaly Ledezma Jemio, que para el efecto propone los siguientes parámetros: 1) Establecer el mínimo y el máximo legal del tipo penal; 2) Verificar la existencia de modificaciones al tipo penal, como la concurrencia de atenuantes o agravantes en el tipo. Si se tratara de un concurso real o ideal debe determinarse la escala legal aplicable, con el concurso; 3) Establecer el grado de desarrollo del delito, si se ha consumado o se trata de una tentativa; 4) Determinar las implicaciones en la fijación de la pena según la calidad de autor, instigador, cómplice necesario, cómplice no necesario; 5) Verificar la existencia de atenuantes especiales previstas por el art. 39 del CP, considerando como parámetro de determinación el inciso 3) del referido artículo; 6) Verificar la existencia de atenuantes generales observando lo dispuesto por el art. 40 del CP; 7) Determinar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho considerando las establecidas por el art. 38 del CP, pudiéndose al efecto analizar: la personalidad del autor -art. 38 num. 1 inc. a)-las condiciones especiales del hecho -art. 38 num. 1) inc. b)-, la gravedad del hecho -art. 38 num. 2)-, las consecuencias del hecho y la situación de la víctima -art. 37 inc. 1); 8) Contraponer las circunstancias agravantes generales y atenuantes, las circunstancias que aconsejen una mayor o menor penalidad; y, 9) Valorar todas las circunstancias en su conjunto y determinar la pena. Todo ese análisis debe esencialmente realizarse sobre la consideración de los fines constitucionales de la pena y en el caso concreto.”
Asimismo, sobre la obligatoriedad de la motivación de las circunstancias relativas a la imposición de la pena, la misma doctrina precisó: “Así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor, b) La mayor o menor gravedad del hecho y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito
- Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2013, que cursa de fs
- a)En mérito a la acusación particular (fs
- b)Contra la referida Sentencia, la parte querellante (fs
- 1)Los recurrentes refieren que, en el cuarto motivo del recurso de apelación restringida denunciaron falta
- 2)Además, los recurrentes señalan que, el Auto de Vista impugnado es contrario a los Autos
- Los recurrentes solicitan que previa admisión del recurso, se establezca la existencia de contradicción del
- Mediante Auto Supremo 340/2013-RA de 19 de diciembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- i)De las pruebas ofrecidas por la parte querellante, se establece que el inmueble de cuatro
- ii)En dos habitaciones del segundo piso del inmueble, habitaba la querellante junto a su familia
- Las declaraciones testificales de cargo, de manera uniforme manifiestan que las dos habitaciones del segundo
- Por las pruebas documentales se demuestra el derecho propietario en favor de la querellante María
- Por la declaración testifical del testigo ofrecido por el imputado Jhon Víctor Lara Botello, se
- Por la inspección ocular en los inmuebles de la calle Gral
- iii)En cuanto a la subsunción al delito de Despojo, se demostró que las dos habitaciones
- Por otra parte, al no estar los querellantes en posesión de los ambientes, no pueden
- II.2.De las apelaciones restringidas
- Tanto el querellante Julio Enrique Vidangos, así como los imputados condenados interpusieron a su turno
- II.2.1. Apelación de Raúl Calderón Camacho y Martha Juana Vargas de Calderón
- Los nombrados imputados, interponen recurso de apelación restringida, formulando los siguientes argumentos de relevancia
- En cuanto a la prueba literal, no se demuestra más que el derecho propietario de
- Es decir, no se realizó una valoración de todos los elementos de prueba de manera
- 2)Errónea aplicación de la ley penal, pues se desarrolló el juicio por los delitos de
- Asimismo, siendo que el proceso de Despojo tiene como objeto la restitución de la posesión
- 3)Se quebrantó el derecho al juez natural, puesto que en este caso se está frente
- 4)Como cuarta denuncia, refieren que la Sentencia apelada carece de motivación de la pena, violando
- 5)Finalmente, reclaman defecto de procedimiento por restricción a la prueba, alegando que el Juez de
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Previa radicatoria de la causa, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- b)En lo que se refiere a la imposición de la pena, previa referencia al Auto
- c)Asimismo, transcribiendo una porción del Auto Supremo 444/2005 de 15 de octubre, sobre los defectos
- d)Sobre la valoración de la prueba que hacen referencia los apelantes, se evidencia que cumple
- e)Se refiere al principio de legalidad, señalando que se encuentra en la necesidad de certeza
- f)Sobre la falta de fundamentación de la Sentencia, igualmente se transcribe porciones del Auto Supremo
- g)Finalmente, refiere que debe tenerse presente lo señalado por los Autos Supremos 183 de 6
- Con esos argumentos, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,
- III
- Los recurrentes sostienen que ante la denuncia de falta de fundamentación de la pena que
- En el primer precedente invocado, Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, se
- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la `legalidad´, cumple una
- Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una
- Asimismo, sobre la obligatoriedad de la motivación de las circunstancias relativas a la imposición de
- Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa
- Lo anterior tiene una connotación fundamental, pues, los argumentos de la fundamentación del fallo en
- Obligación soslayada por el Juzgador en Sentencia; en consecuencia, lo esgrimido por el Tribunal de
- En consecuencia, evidenciado la veracidad del reclamo de los recurrentes, se concluye en que el
- III.2.Respecto a la denuncia de vulneración del principio de exhaustividad
- En el caso analizado, de la lectura del recurso de apelación, se tiene que los
- Además, los motivos tercero y quinto referidos a violación del debido proceso en su elemento
- Precedente que fue contradicho por el Auto impugnado, así como los Autos Supremos invocados por
- Por todo lo hasta aquí expuesto y evidenciando que los reclamos de los recurrentes son
- Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
