TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 003/2014-RA
Sucre, 20 de marzo de 2014
Expediente: La Paz 2/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: John Inty Ticona Mamani
Delitos: Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de octubre de 2013, que cursa de fs. 913 a 916 vta., John Inty Ticona Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49/2013 de 29 de julio de 2013, de fs. 879 a 882 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lucila Agustina Vasco Castillo contra el recurrente, por los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a las acusaciones pública (fs. 5 a 7) y particular (fs. 11 a 15 vta.), de 16 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008, respectivamente, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 99/2012 de 10 de diciembre (fs. 820 a 826), el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado John Inty Ticona Mamani, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas y daño civil, calificados en ejecución de sentencia; y asimismo, absuelto del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 de la misma norma sustantiva.
b)Contra la mencionada Sentencia, Lucila Agustina Vasco Castillo (fs. 831 a 834 vta.), el Ministerio Público (fs. 838 y vta.) y el recurrente (fs. 840 a 848), formularon recursos de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 49/2013 de 29 de julio (fs. 879 a 882 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la “procedencia” de los recursos de apelación restringida, confirmando la Sentencia pronunciada.
c)Notificado el imputado con el referido Auto de Vista, el 4 de octubre de 2013 (fs. 883), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 11 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 913 a 916 vta., se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente denuncia actividad procesal defectuosa por falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada, así como los cuestionamientos inmersos en su apelación restringida, lo que en su criterio, atenta sus derechos al debido proceso, igualdad procesal y el principio de seguridad jurídica [arts. 398 y 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)] toda vez que la Resolución impugnada resulta incongruente e incompleta; así, el Auto de Vista 49/2013 no se pronuncia sobre: a) La actividad procesal defectuosa reclamada por el señalamiento de audiencia fuera del plazo de diez días establecido; actas con falta de firmas del Juez Técnico y del Secretario; y, ausencia de fundamentación de las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción, prejudicialidad y falta de acción; b) La apelación contra el Auto interlocutorio 99/2008 de 30 de abril; respecto al punto 2.2 de prejudicialidad; y, el punto 2.3 del memorial de apelación de fs. 840 a 848 sobre la falta de acción; y, c) La apelación contra la Sentencia 99/2012 de 10 de diciembre, referente a la i) “INOBSERVANCIA DE LA LEY PENAL SUSTANTIVA: ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL SUSTANTIVA EN LA FIJACION DE LA PENA…” (sic) e ii) “INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL en lo referente a la FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA O ESTA ES INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA…” (sic). A cuyo efecto, cita y transcribe parte de las Sentencias Constitucionales 421/2007 de 22 de mayo y 1294/2010-R de 13 de septiembre, de igual forma los Autos Supremos 333 de 9 de junio de 2011 y 26 de 15 de febrero de 2012.
2)Arguye en el segundo motivo, que forma parte del debido proceso, el hecho de que las resoluciones judiciales sean debidamente fundamentadas o motivadas, que expongan los razonamientos jurídicos que lleven a la certeza de la misma; sin embargo, el Tribunal de alzada incumple esta obligación respecto de los puntos denunciados en apelación restringida, vulnerando su derecho a tener certeza, convicción y convencimiento sobre el resultado de la resolución judicial, siendo el Auto de Vista atentatorio al principio de seguridad jurídica contenida en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por último, en la parte final del recurso, también se hace referencia a los arts. 124 y 398 del CPP, art. 117 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), así como al Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012 y la SC 121/2010-R de 10 de mayo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
a)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
b)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
c)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 4 de octubre de 2013, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.
Respecto al requisito de fondo, como primer motivo, el recurrente denuncia que se incurrió en incongruencia omisiva por parte del Tribunal de apelación, toda vez que no se dio respuesta a cada uno de los puntos apelados conforme señalan los arts. 124 y 398 de la norma adjetiva penal; sin embargo, el recurrente no establece, cuál el hecho similar y menos distingue en términos precisos, el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado, con relación a los Autos Supremos 333 de 9 de junio de 2011 y 26 de 15 de febrero de 2012, invocados como precedentes, en consecuencia, el recurrente no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del CPP.
La misma falencia se advierte en el segundo motivo, donde se denuncia esencialmente falta de fundamentación, pues el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno, imposibilitando que este Tribunal realice la labor de contraste que le asigna la ley.
Con relación a las Sentencias Constitucionales 421/2007 de 22 de mayo, 1294/2010-R de 13 de septiembre y 0121/20120 de 10 de mayo, se debe tomar en cuenta que, a los fines del recurso de casación, estas no constituyen precedentes contradictorios, en previsión al art. 416 del CPP, que establece que el precedente contradictorio no puede ser otro que un Auto Supremo pronunciado por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o los Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, en consecuencia, no pueden ser tomados en cuenta a los efectos de admisión del presente recurso.
Respecto al Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, enunciado en el petitorio del recurso, no se identifica a qué motivo corresponde su invocación, no pudiendo este Tribunal de oficio, vincularlo a tal o cual denuncia.
Sin embargo de todo lo anterior, este Tribunal no puede soslayar que el recurrente, sobre la existencia de defectos absolutos, fundamentando en los dos agravios, la vulneración de derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, la debida fundamentación, el principio de la seguridad jurídica y la inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP; precisando además los hechos generadores de tales vulneraciones, resumidos en las denuncias de que: El Tribunal de apelación hubiese incurrido en falta de pronunciamiento sobre todos los aspectos reclamados en su apelación restringida y en que el Auto de Vista carece de fundamentación, privándole de tener certeza y convencimiento sobre el resultado de la Resolución. De lo precedentemente señalado se advierte que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal, correspondiendo abrir la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria para conocer el recurso interpuesto por el recurrente y luego de verificar los extremos señalados, resolver conforme a derecho.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 913 a 916 vta., interpuesto por John Inty Ticona Mamani; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 003/2014-RA
Sucre, 20 de marzo de 2014
Expediente: La Paz 2/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: John Inty Ticona Mamani
Delitos: Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de octubre de 2013, que cursa de fs. 913 a 916 vta., John Inty Ticona Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49/2013 de 29 de julio de 2013, de fs. 879 a 882 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lucila Agustina Vasco Castillo contra el recurrente, por los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a las acusaciones pública (fs. 5 a 7) y particular (fs. 11 a 15 vta.), de 16 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008, respectivamente, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 99/2012 de 10 de diciembre (fs. 820 a 826), el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado John Inty Ticona Mamani, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas y daño civil, calificados en ejecución de sentencia; y asimismo, absuelto del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 de la misma norma sustantiva.
b)Contra la mencionada Sentencia, Lucila Agustina Vasco Castillo (fs. 831 a 834 vta.), el Ministerio Público (fs. 838 y vta.) y el recurrente (fs. 840 a 848), formularon recursos de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 49/2013 de 29 de julio (fs. 879 a 882 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la “procedencia” de los recursos de apelación restringida, confirmando la Sentencia pronunciada.
c)Notificado el imputado con el referido Auto de Vista, el 4 de octubre de 2013 (fs. 883), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 11 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 913 a 916 vta., se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente denuncia actividad procesal defectuosa por falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada, así como los cuestionamientos inmersos en su apelación restringida, lo que en su criterio, atenta sus derechos al debido proceso, igualdad procesal y el principio de seguridad jurídica [arts. 398 y 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)] toda vez que la Resolución impugnada resulta incongruente e incompleta; así, el Auto de Vista 49/2013 no se pronuncia sobre: a) La actividad procesal defectuosa reclamada por el señalamiento de audiencia fuera del plazo de diez días establecido; actas con falta de firmas del Juez Técnico y del Secretario; y, ausencia de fundamentación de las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción, prejudicialidad y falta de acción; b) La apelación contra el Auto interlocutorio 99/2008 de 30 de abril; respecto al punto 2.2 de prejudicialidad; y, el punto 2.3 del memorial de apelación de fs. 840 a 848 sobre la falta de acción; y, c) La apelación contra la Sentencia 99/2012 de 10 de diciembre, referente a la i) “INOBSERVANCIA DE LA LEY PENAL SUSTANTIVA: ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL SUSTANTIVA EN LA FIJACION DE LA PENA…” (sic) e ii) “INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL en lo referente a la FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA O ESTA ES INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA…” (sic). A cuyo efecto, cita y transcribe parte de las Sentencias Constitucionales 421/2007 de 22 de mayo y 1294/2010-R de 13 de septiembre, de igual forma los Autos Supremos 333 de 9 de junio de 2011 y 26 de 15 de febrero de 2012.
2)Arguye en el segundo motivo, que forma parte del debido proceso, el hecho de que las resoluciones judiciales sean debidamente fundamentadas o motivadas, que expongan los razonamientos jurídicos que lleven a la certeza de la misma; sin embargo, el Tribunal de alzada incumple esta obligación respecto de los puntos denunciados en apelación restringida, vulnerando su derecho a tener certeza, convicción y convencimiento sobre el resultado de la resolución judicial, siendo el Auto de Vista atentatorio al principio de seguridad jurídica contenida en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por último, en la parte final del recurso, también se hace referencia a los arts. 124 y 398 del CPP, art. 117 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), así como al Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012 y la SC 121/2010-R de 10 de mayo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
a)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
b)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
c)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 4 de octubre de 2013, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.
Respecto al requisito de fondo, como primer motivo, el recurrente denuncia que se incurrió en incongruencia omisiva por parte del Tribunal de apelación, toda vez que no se dio respuesta a cada uno de los puntos apelados conforme señalan los arts. 124 y 398 de la norma adjetiva penal; sin embargo, el recurrente no establece, cuál el hecho similar y menos distingue en términos precisos, el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado, con relación a los Autos Supremos 333 de 9 de junio de 2011 y 26 de 15 de febrero de 2012, invocados como precedentes, en consecuencia, el recurrente no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del CPP.
La misma falencia se advierte en el segundo motivo, donde se denuncia esencialmente falta de fundamentación, pues el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno, imposibilitando que este Tribunal realice la labor de contraste que le asigna la ley.
Con relación a las Sentencias Constitucionales 421/2007 de 22 de mayo, 1294/2010-R de 13 de septiembre y 0121/20120 de 10 de mayo, se debe tomar en cuenta que, a los fines del recurso de casación, estas no constituyen precedentes contradictorios, en previsión al art. 416 del CPP, que establece que el precedente contradictorio no puede ser otro que un Auto Supremo pronunciado por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o los Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, en consecuencia, no pueden ser tomados en cuenta a los efectos de admisión del presente recurso.
Respecto al Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, enunciado en el petitorio del recurso, no se identifica a qué motivo corresponde su invocación, no pudiendo este Tribunal de oficio, vincularlo a tal o cual denuncia.
Sin embargo de todo lo anterior, este Tribunal no puede soslayar que el recurrente, sobre la existencia de defectos absolutos, fundamentando en los dos agravios, la vulneración de derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, la debida fundamentación, el principio de la seguridad jurídica y la inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP; precisando además los hechos generadores de tales vulneraciones, resumidos en las denuncias de que: El Tribunal de apelación hubiese incurrido en falta de pronunciamiento sobre todos los aspectos reclamados en su apelación restringida y en que el Auto de Vista carece de fundamentación, privándole de tener certeza y convencimiento sobre el resultado de la Resolución. De lo precedentemente señalado se advierte que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal, correspondiendo abrir la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria para conocer el recurso interpuesto por el recurrente y luego de verificar los extremos señalados, resolver conforme a derecho.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 913 a 916 vta., interpuesto por John Inty Ticona Mamani; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA