Auto Supremo AS/0008/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0008/2014-RA

Fecha: 24-Mar-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 008/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014

Expediente : Cochabamba 1/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Nancy Lizeth Chambi Ramos
Delitos : Estafa y Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de enero de 2014, cursante de fs. 208 a 214 vta., Nancy Lizeth Chambi Ramos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 13 de enero de 2014, de fs. 189 a 193, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y Adelaida Susana Velasco Villarroel contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito de las acusaciones pública (fs. 3 y vta.) y particular (fs. 55 a 57 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 14/2013 de 17 de abril (fs. 156 a 162), que declaró a la imputada Nancy Lizeth Chambi Ramos, autora del delito de Estelionato, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, al pago de las costas y resarcimiento de los daños civiles, ocasionados al Estado y a la víctima.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la imputada Nancy Lizeth Chambi Ramos (fs. 167 a 174), dicho recurso mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 13 de enero de 2014 (fs. 189 a 193), que declaró improcedente el recurso y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, el 20 de enero de 2014 (fs. 194 vta.), interpuso recurso de casación, que es motivo del presente análisis de admisibilidad, el 28 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 208 a 214 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente argumenta que el Auto de Vista de 13 de enero de 2014, no fundamentó expresa y separadamente todos y cada uno de los puntos apelados, lo cual constituye un defecto absoluto conforme dispone el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) e incongruencia omisiva, en contravención al principio de legalidad y del derecho al debido proceso, extremos por los que considera violados los arts. “16.II” de la CPE, art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y art. 8.2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a cuyo efecto invoca la jurisprudencia de los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, añadiendo que el Tribunal de alzada no fundamentó debidamente los puntos apelados relativos a: 1) La observación efectuada al primer considerando de la Sentencia 14/2013, donde no se discurrió que ella no tenía conocimiento que sobre el lote objeto de la transferencia pesaba un gravamen; menos, que el documento de compraventa que firmó, constituía uno de transferencia de lote de terreno; al contrario, habiendo reconocido que tenía una deuda a favor de la acusadora particular y confiando en la buena fe del abogado de la parte acusadora, creyó que el referido documento que firmó constituía una prórroga para la cancelación de la deuda; y, 2) Con relación al considerando “II” (sic), sobre la presunta valoración descriptiva e intelectiva de los testimonios prestados por los testigos de cargo así como de la prueba documental, el Tribunal de sentencia, de manera generalizada deduce y supone que como acusada tenía conocimiento del gravamen que existía sobre el inmueble; empero, no refiere qué prueba es la que lleva a tal convicción, constituyendo este argumento, base de su condena, una simple suposición subjetiva.

Adicionalmente cita los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007, cuestionando que el Auto de Vista no advirtió la contradicción en la que incurre la Sentencia condenatoria con relación a la ausencia de fundamentación en la valoración de la prueba, omisión que de acuerdo a los precedentes contradictorios citados, constituye defecto insalvable.

Finalmente, en la última parte del memorial de casación y sobre el mismo reclamo de incongruencia omisiva, refiere que también reclamó que la Sentencia no puede basarse en simples presunciones, por cuanto se trasuntaría en un defecto absoluto; sin embargo, esta denuncia tampoco fue tomada en cuenta por el Tribunal de alzada, lo que -arguye- conllevó la violación de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la legalidad y a la fundamentación de los fallos jurisdiccionales.

2) Por otra parte, invocando el Auto de Vista de 21 de abril de 2009, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que en la parte esencial de su transcripción, establecería que: “…es indispensable no sólo que la sentencia exponga el hecho acusado, sino que también el fallo debe contener una adecuada fundamentación probatoria descriptiva que sirva de base a la posterior motivación intelectiva…” (sic), la recurrente denuncia que la Resolución de instancia omitió deliberadamente realizar una debida fundamentación y aplicación de la sana crítica en la valoración de la prueba, aspecto no considerado por el Tribunal de alzada, que contradictoriamente estableció que la fundamentación fue correcta. Asimismo invoca la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007, reiterado que pretendió el control de las reglas de la sana crítica, sin que ello implique nueva valoración.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme dispone el art. 130 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles; en autos, conforme la diligencia de fs. 194 vta., y al cargo de recepción que cursa a fs. 215, se constata la presentación de éste medio de impugnación dentro del plazo legal y ante la misma Sala que emitió el Auto de Vista impugnado, conforme a lo exigido en el art. 417 del CPP, ya que la imputada fue notificada el 20 de enero de 2014, presentando su recurso, el 28 del mismo mes y año.

En el primer agravio, la recurrente asevera que la Resolución de alzada, adolece de una fundamentación expresa y separada sobre todos los puntos cuestionados en apelación restringida, aduciendo que dicha omisión constituye el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP e incongruencia omisiva en transgresión del principio de legalidad y del derecho al debido proceso.

Al respecto, en primer lugar, es preciso aclarar que los precedentes contradictorios invocados y contenidos en los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007, que fueron citados en el recurso de casación, mas no así en la apelación restringida planteado por la impugnante, serán analizados al haber emergido de un nuevo agravio suscitado a consecuencia del pronunciamiento del Auto de Vista de 13 de enero de 2014. En ese entendido se verifica que, la recurrente a momento de transcribir la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos citados, establece que es evidente que la Resolución cuestionada no cumplió con una fundamentación suficiente, expresa y específica de cada punto observado por su parte en el recurso de apelación restringida, motivos que a pesar de haber sido detallados por la impugnante en dos apartados, los mismos se vinculan estrechamente entre sí, en ese entendido se traducen en la ausencia de análisis respecto al desconocimiento que asevera tenía la acusada que el documento que firmó constituía una transferencia de inmueble y acerca del gravamen que pesaba sobre el mismo cuando realizó la denunciada trasferencia; la omisión en la que incurre el Tribunal de Sentencia al no sostener sus aseveraciones sobre los hechos imputados, en documentación probatoria alguna; y, que la Sentencia se basó en simples presunciones.

Con la referida argumentación se advierte que señala en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado -que supuestamente adolece de fundamentación sobre todos los aspectos apelados- y los precedentes invocados -que convergen en la obligatoriedad del Tribunal a quo y de alzada, de fundamentar sus resoluciones y respecto a todos los puntos impugnados- además de establecer que dicha omisión se configura en un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, argumentos del recurso que en su conjunto, hace posible el análisis de fondo de la denuncia planteada, al constatarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 de la norma procesal precitada.

Con relación al segundo agravio, donde se denuncia que la Sentencia omitió aplicar la sana crítica en la fundamentación de la valoración probatoria, defecto que tampoco fue reparado por el Tribunal de alzada, citando como precedentes, el Auto de Vista de 21 de abril de 2009, del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007; sin embargo, dicha denuncia resulta imprecisa, pues el recurrente se limita a afirmar que el Tribunal de alzada validó la errónea valoración de la prueba en que incurrió la Sentencia, sin señalar, ni fundamentar, cuáles serían los elementos probatorios sobre los que no se hubiera aplicado correctamente la sana crítica y menos explica de qué manera la valoración de ese determinado elemento probatorio, tuvo incidencia en la resolución final, deficiencia en la argumentación del recurso que impide a este Tribunal tener certeza respecto al control que debe realizar a la labor efectuada por el Tribunal de alzada, derivando en que este motivo sea inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 208 a 214 vta., interpuesto por Nancy Lizeth Chambi Ramos, únicamente respecto al primer motivo, identificado en el acápite II.1) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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