Auto Supremo AS/0009/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0009/2014-RA

Fecha: 24-Mar-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 009/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014

Expediente: Cochabamba 2/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Rosa Elena Quiroga de Salguero
Delitos: Falsificación de Documento Privado y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de enero de 2014, cursante de fs. 503 a fs. 506 Rosa Elena Quiroga de Salguero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 03 de 7 de enero de 2014, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 493 a 496 vta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Francisco López Castro, en representación de Pro Mujer, contra la recurrente, por los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203, ambos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 2 a 5) y particular (fs. 26 a 28 vta.), presentados por el Ministerio Publico, así como la parte querellante, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 3 de 11 de mayo de 2011 (fs. 451 a 455), la Jueza Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a la imputada Rosa Elena Quiroga de Salguero, autora de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del CP; y, al existir concurso real de delitos de acuerdo al art. 45 del CP, le impuso una pena de tres años de reclusión, más el pago de costas.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la imputada Rosa Elena Quiroga de Salguero (fs. 469 a 471 vta.), dicho recurso mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 03 de 07 de enero de 2014 (fs. 493 a 496 vta.), por el que se declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente Rosa Elena Quiroga de Salguero con el referido Auto de Vista el 23 de enero de 2014 (fs. 497), interpuso el recurso de casación que ahora es motivo de análisis de admisibilidad, el 30 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:

1) En el primer motivo identificado, con inicial referencia a la obligación de fundamentación de toda resolución y a la necesaria individualización de la responsabilidad penal para la imposición de sanción, la recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurre en errónea aplicación de la norma sustantiva, al no haberse tomado en cuenta el principio de legalidad a momento de la concreción de los hechos a la ley penal, defecto procesal que no fue reparado por el Tribunal de alzada, pues alega, en este caso no se configuraría su conducta a los tipos penales endilgados. Señala que el Auto de Vista recurrido contradice Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006, 131 de 31 de enero de 2007 y “273/2012” (sic).

2) En segundo lugar denuncia que, el Auto de Vista impugnado carece de motivación suficiente sobre los aspectos apelados, incurriendo en un defecto absoluto, vulnerando en consecuencia su derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, citando como precedente contradictorio, el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, además de la Sentencia Constitucional (SC) 618/2007-R de 17 de julio.

3) Por otro lado, en los puntos 3) y 4) del recurso, la recurrente reclama que, el Auto de Vista recurrido, no consideró la doctrina legal invocada en los motivos segundo, quinto y sexto de la apelación restringida, referida a la fundamentación contradictoria de la Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba, habiéndose apartado de las reglas de la sana crítica, pues el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la confesión del perito de la parte acusadora, quien afirmó que su informe es incompleto, que se basó en simples fotostáticas y que no contó con los funcionarios de las instituciones bancarias, para que reconozcan sus firmas y rúbricas, por lo que no se podría afirmar que cometió los delitos que se le imputa. Asimismo asevera que el Tribunal de alzada no valoró en toda su magnitud las declaraciones testificales producidas en juicio oral, vulnerándose los principios establecidos en los arts. 13, 115, 116, 119 y siguientes de la Constitución Política de Estado (CPE) y los principios de independencia, legitimidad, responsabilidad y probidad, “previstos en los incisos 1), 2), 9) y 14) del art. 1 de la Ley de Organización Judicial” (sic). Invoca en este reclamo, los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006 y 111 de 31 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resulta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista recurrido el 23 de enero de 2014 (fs. 497), interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se identificaron los argumentos de casación expuestos por la recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo, puesto que es obligación de las partes, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

Así, de la revisión del recurso y los motivos que contiene, se establece lo siguiente:

De la minuciosa revisión del recurso de casación presentado por la imputada y extractados como fueron los motivos del recurso, identificados en el acápite II del presente Auto Supremo, donde se denuncia básicamente que: 1) El Tribunal de alzada no corrigió la errónea subsunción de su conducta en los tipos penales acusados, siendo que no concurren los elementos configurativos; 2) El Auto de Vista carece de motivación suficiente sobre los argumentos de su apelación; y, 3) El Tribunal de alzada no consideró la doctrina legal invocada en apelación referida a la fundamentación contradictoria de la Sentencia y valoración defectuosa de la prueba, ya que no se valoró en su total magnitud la prueba pericial y testifical, vulnerándose principios establecidos en la Constitución Política del estado y en la “Ley de Organización Judicial”. En cada uno de estos motivos, se advierte que la recurrente no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción existente entre la Resolución impugnada con los precedentes invocados, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP; es decir, la exposición de hechos similares, en relación al sentido jurídico distinto que habría asignado el Auto de Vista recurrido; pues si bien transcribe extractos de los Autos Supremos que invoca; empero, no se advierte la exposición, y menos aún, la comparación de los hechos que motivaron esos razonamientos, con las denuncias que ahora se realiza, y en consecuencia, el que se hayan asignado un sentido jurídico distinto a los supuestos de hecho que reclama, lo que, como se explicó en el acápite anterior, es sustento esencial para la vigencia y cumplimiento de la doctrina legal aplicable, en casos similares, tal como se entiende de la normas contenidas en los arts. 416, 417 y 420 del CPP.

No obstante lo anterior, considerando que en el segundo y tercer agravio se denuncian la existencia de defectos absolutos por vulneración de derechos y garantías constitucionales, corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización previstos por este Tribunal, en tal sentido, de la atenta revisión del contenido de las denuncias planteadas, se constata que la recurrente identificó plenamente los hechos motivadores de su reclamo, lo que, vulneraría los derechos fundamentales a la impugnación, debido proceso y tutela judicial efectiva, referidos en el segundo motivo, así como los principios previstos en los arts. 13, 115, 116, 119 de la CPE, según señala la tercera denuncia. En consecuencia, cumplidos como fueron los requisitos para el análisis de fondo en esta vía, debe determinarse la apertura de la competencia de este Tribunal en forma extraordinaria, para conocer este motivo del recurso, verificar los fundamentos de su denuncia, establecer la certidumbre o no de la misma y resolver conforme a derecho.

Finalmente, este Tribunal se pronunció de manera reiterada señalando que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios en los términos del art. 416 del CPP, por lo que la cita de la SC 618/2007-R de 17 de julio, de ninguna manera pude ser considerada a objeto del cumplimiento de los requisitos de procedencia.

En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación sometido al presente análisis; sin embargo, conforme los argumentos precedentes, al haberse cumplido con los presupuestos de flexibilización en cuanto al segundo y tercer motivo del recurso, los mismos devienen en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 503 a 505 vta., interpuestos por Rosa Elena Quiroga de Salguero, únicamente respecto del segundo y tercer motivo identificados en el acápite II del presente Auto Supremo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO