Auto Supremo AS/0009/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0009/2014-RA

Fecha: 24-Mar-2014

Así, de la revisión del recurso y los motivos que contiene, se establece lo siguiente


Así, de la revisión del recurso y los motivos que contiene, se establece lo siguiente:

De la minuciosa revisión del recurso de casación presentado por la imputada y extractados como fueron los motivos del recurso, identificados en el acápite II del presente Auto Supremo, donde se denuncia básicamente que: 1) El Tribunal de alzada no corrigió la errónea subsunción de su conducta en los tipos penales acusados, siendo que no concurren los elementos configurativos; 2) El Auto de Vista carece de motivación suficiente sobre los argumentos de su apelación; y, 3) El Tribunal de alzada no consideró la doctrina legal invocada en apelación referida a la fundamentación contradictoria de la Sentencia y valoración defectuosa de la prueba, ya que no se valoró en su total magnitud la prueba pericial y testifical, vulnerándose principios establecidos en la Constitución Política del estado y en la “Ley de Organización Judicial”. En cada uno de estos motivos, se advierte que la recurrente no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción existente entre la Resolución impugnada con los precedentes invocados, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP; es decir, la exposición de hechos similares, en relación al sentido jurídico distinto que habría asignado el Auto de Vista recurrido; pues si bien transcribe extractos de los Autos Supremos que invoca; empero, no se advierte la exposición, y menos aún, la comparación de los hechos que motivaron esos razonamientos, con las denuncias que ahora se realiza, y en consecuencia, el que se hayan asignado un sentido jurídico distinto a los supuestos de hecho que reclama, lo que, como se explicó en el acápite anterior, es sustento esencial para la vigencia y cumplimiento de la doctrina legal aplicable, en casos similares, tal como se entiende de la normas contenidas en los arts. 416, 417 y 420 del CPP