TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 013/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014
Expediente : Cochabamba 6/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Zenobia Choque Mamani y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de enero de 2014, cursante de fs. 435 y vta., Zenobia Choque Mamani interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 68 de 23 de diciembre de 2013, de fs. 424 a 427, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación pública (fs. 4 a 7), presentado por el Ministerio Público, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 05/2011 de 7 de octubre (fs. 359 a 376), por la que declaró a la imputada, autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años de presidio y ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 1.- por día, más el pago de costas y el resarcimiento de “los daños civiles ocasionados al Estado".
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la imputada Zenobia Choque Mamani (fs. 390 a 393), dicho recurso fue resuelto por Auto de Vista 68 de 23 de diciembre de 2013 (fs. 424 a 427), que declaró improcedente el recurso y en consecuencia confirmó la Sentencia condenatoria apelada.
c) Notificada la recurrente Zenobia Choque Mamani con el referido Auto de Vista, el 23 de enero de 2014, formuló recurso de casación, que es objeto de análisis de admisibilidad, el 30 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente denuncia que, en el mismo Auto de Vista ahora impugnado, se afirma que ella habría entregado una bolsa con sobres tipo boticario, en cuyo interior existían pequeñas cantidades de sustancias controladas, por lo que partiendo de esa aseveración y tomando en cuenta la Teoría Finalista del delito, su conducta tendría como finalidad, el suministro, subsumiéndose su accionar en el tipo penal previsto en el art. 51 de la Ley 1008 y no así en el de Tráfico, que conforme el art. 48, reviste una serie de acciones con relación al art. 33 inc. m), ambos del mismo cuerpo normativo.
Derivado de lo anterior -continúa su fundamentación- ni en la Sentencia condenatoria, ni en el Auto de Vista cuestionado, se cumple con el principio de razonabilidad, que exige que las resoluciones deban ser debidamente fundamentadas y motivadas sobre la acción desplegada y la adecuación de la misma al tipo penal de Tráfico. Invoca como precedentes contradictorios, el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, que habría sentado doctrina respecto a la debida fundamentación de las sentencias, debiendo consignar todos los hechos debatidos, el análisis de las pruebas, así como la mención de las normas sustantivas o adjetivas que respaldan el fallo, constituyendo su omisión, defecto insubsanable; y, el Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006, referido, según la recurrente, a la debida motivación, tanto en Sentencia como en apelación, respecto a cada uno de los puntos esenciales del proceso.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, según la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme dispone el art. 130 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles; en autos, conforme la diligencia de fs. 429 y al cargo de recepción que cursa a fs. 436 del expediente, se constata la presentación de éste medio de impugnación dentro del plazo legal y ante la misma Sala que emitió el Auto de Vista impugnado, conforme a lo exigido en el art. 417 del CPP, ya que la recurrente fue notificada el 23 de enero de 2014, habiendo interpuesto su recurso, el 30 del mismo mes y año.
En cuanto al segundo requisito exigido, llamado de fondo, la recurrente denuncia errónea aplicación o interpretación de ley, con el fundamento de que su conducta no se acomodaría al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, por el que resultó condenada, sino al de Suministro, previsto en el art. 51 de la Ley 1008, por lo que aduce falta de fundamentación respecto a la subsunción de su conducta, tanto en Sentencia como en el Auto de Vista impugnado, lo que sería contradictorio a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 256 de 26 de julio de 2006, referidos básicamente a la obligación de debida fundamentación que recae en los jueces o tribunales de sentencia, así como en los tribunales de alzada. De lo que se tiene que se han cumplido los requisitos mínimos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo que el agravio planteado sea analizado en el fondo por este Tribunal.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 435 y vta., interpuesto por Zenobia Choque Mamani; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo, por Secretaria de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 013/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014
Expediente : Cochabamba 6/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Zenobia Choque Mamani y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de enero de 2014, cursante de fs. 435 y vta., Zenobia Choque Mamani interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 68 de 23 de diciembre de 2013, de fs. 424 a 427, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación pública (fs. 4 a 7), presentado por el Ministerio Público, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 05/2011 de 7 de octubre (fs. 359 a 376), por la que declaró a la imputada, autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años de presidio y ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 1.- por día, más el pago de costas y el resarcimiento de “los daños civiles ocasionados al Estado".
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la imputada Zenobia Choque Mamani (fs. 390 a 393), dicho recurso fue resuelto por Auto de Vista 68 de 23 de diciembre de 2013 (fs. 424 a 427), que declaró improcedente el recurso y en consecuencia confirmó la Sentencia condenatoria apelada.
c) Notificada la recurrente Zenobia Choque Mamani con el referido Auto de Vista, el 23 de enero de 2014, formuló recurso de casación, que es objeto de análisis de admisibilidad, el 30 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente denuncia que, en el mismo Auto de Vista ahora impugnado, se afirma que ella habría entregado una bolsa con sobres tipo boticario, en cuyo interior existían pequeñas cantidades de sustancias controladas, por lo que partiendo de esa aseveración y tomando en cuenta la Teoría Finalista del delito, su conducta tendría como finalidad, el suministro, subsumiéndose su accionar en el tipo penal previsto en el art. 51 de la Ley 1008 y no así en el de Tráfico, que conforme el art. 48, reviste una serie de acciones con relación al art. 33 inc. m), ambos del mismo cuerpo normativo.
Derivado de lo anterior -continúa su fundamentación- ni en la Sentencia condenatoria, ni en el Auto de Vista cuestionado, se cumple con el principio de razonabilidad, que exige que las resoluciones deban ser debidamente fundamentadas y motivadas sobre la acción desplegada y la adecuación de la misma al tipo penal de Tráfico. Invoca como precedentes contradictorios, el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, que habría sentado doctrina respecto a la debida fundamentación de las sentencias, debiendo consignar todos los hechos debatidos, el análisis de las pruebas, así como la mención de las normas sustantivas o adjetivas que respaldan el fallo, constituyendo su omisión, defecto insubsanable; y, el Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006, referido, según la recurrente, a la debida motivación, tanto en Sentencia como en apelación, respecto a cada uno de los puntos esenciales del proceso.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, según la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme dispone el art. 130 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles; en autos, conforme la diligencia de fs. 429 y al cargo de recepción que cursa a fs. 436 del expediente, se constata la presentación de éste medio de impugnación dentro del plazo legal y ante la misma Sala que emitió el Auto de Vista impugnado, conforme a lo exigido en el art. 417 del CPP, ya que la recurrente fue notificada el 23 de enero de 2014, habiendo interpuesto su recurso, el 30 del mismo mes y año.
En cuanto al segundo requisito exigido, llamado de fondo, la recurrente denuncia errónea aplicación o interpretación de ley, con el fundamento de que su conducta no se acomodaría al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, por el que resultó condenada, sino al de Suministro, previsto en el art. 51 de la Ley 1008, por lo que aduce falta de fundamentación respecto a la subsunción de su conducta, tanto en Sentencia como en el Auto de Vista impugnado, lo que sería contradictorio a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 256 de 26 de julio de 2006, referidos básicamente a la obligación de debida fundamentación que recae en los jueces o tribunales de sentencia, así como en los tribunales de alzada. De lo que se tiene que se han cumplido los requisitos mínimos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo que el agravio planteado sea analizado en el fondo por este Tribunal.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 435 y vta., interpuesto por Zenobia Choque Mamani; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo, por Secretaria de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA