Auto Supremo AS/0028/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0028/2014

Fecha: 19-Mar-2014

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral,

Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: Los Recursos de Nulidad o Casación interpuesto por Roger Hernán Vidal Bejarano y Marioly Saucedo de Vidal, en representación de la Empresa La Campiña S.R.L. de fs. 104 a 107, en contra del Auto de Vista Nº 715/09 de 25 de septiembre de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Oscar Alfredo Soto en contra del recurrente; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, el Juez 3ro. de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, administrando justicia a nombre de la Nación y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con los fundamentos expuestos en conclusiones: Falla, declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta por Oscar Alfredo Soto, cursante a fs. 5 y vta. de obrados, sin costas, por haber demostrado la relación laboral entre Oscar Alfredo Soto y la Empresa de Productos Lácteos “La Campiña” S.R.L. desde el 26/06/2.004 hasta el 18/02/2.006, lo que hizo el término de un año, 7 meses y 27 días, en el cargo de chofer – distribuidor, con el contrato verbal inicial y posterior por escrito, con ruptura del vínculo laboral por despido injustificado, ante supuesta apropiación indebida de dinero con abuso de confianza, al entregar productos de la empleadora a crédito sin la documentación respectiva que lo acredite, lo cual no fue demostrado, teniendo presente la presunción de inocencia en tanto no se pruebe la culpabilidad, por consiguiente le corresponde el pago de Desahucio e Indemnización por el tiempo trabajado a razón de un sueldo por el primer año de trabajo cumplido y por duodécima los meses y días adicionales cumplidos, además le corresponde el pago de Aguinaldo demandado por un mes y 18 días del 2006, por duodécima, así también corresponde el pago de compensación económica por Vacación, por el último año de trabajo cumplido, en el equivalente a 15 días hábiles, por no haber sido desvirtuados por la parte empleadora, pero no en la cuantía demandada por no corresponder la compensación económica por Vacación en el excedente al periodo establecido, por no ser acumulable el derecho, salvo convenio escrito, los cual no se evidencia. Por otra parte, no fue demostrado el supuesto abandono de funciones del ex trabajador a su fuente de trabajo, en razón de lo expuesto en la liquidación de Beneficios Sociales de fs. 18, donde se establece que la fecha de retiro fue el 21/02/2006, misma que fue faccionada por el Jefe Administrativo de la Demandada Lic. Raúl Gonzales Gumier, documental que fue presentada como descargo, de donde resulta que la comunicación interna de fecha 24/02/2006 cursante a fs. 17, donde se establece la suspensión de labores al demandante, se encuentra fuera de lugar, no obstante esta firmada por el actor, en razón a que no podía suspenderse su trabajo cuando ya antes estaba retirado, lo que por deducción lógica resulta que fue obligado a firmar la referida carta, cuando ya estaba despedido, tal lo expuesto en la Carta de fecha 23/02/2006 cursante a fs. 2 en relación a los puntos de hecho fijados a probar, en cuyo mérito conforme a lo dispuesto por el art. 162 de la C.P.E., el art. 4 de la Ley General del Trabajo y 202 del Código Procesal del Trabajo, ordeno a la Empresa Productora de Lácteos “La Campiña” S.R.L., de propiedad de los Sres. Roger Hernán Vidal Bejarano y Marioly Saucedo de Vidal pague a tercero día de su legal notificación a favor de su ex trabajador referido, el monto equivalente a sus Beneficios Sociales y Derechos siguientes:

DESAHUCIO: 938.32 x3 Bs. 2.814,96
INDEMNIZACIÓN: Por 1 año, 7 meses y 27 días Bs. 617,72
AGUINALDO: Por 1 mes y 18 días Bs. 125,10
VACACIÓN: Por 1 año = 938.32/25x15 Bs. 562,99
GRAN TOTAL: Bs. 4.120,77

Son Cuatro Mil Ciento Veinte 77/100 Bolivianos y en caso contrario con la actualización y reajustes dispuesto por el Art. 2do. del D.S. Nº 23381 del 29/12/1.992 por ser la ruptura del vínculo laboral antes de la vigencia del D.S. Nº 28699 del 01/05/2006