Auto Supremo AS/0031/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0031/2014-RA

Fecha: 24-Mar-2014

Conforme juicio de admisibilidad, este Tribunal casacional establece lo siguiente


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme juicio de admisibilidad, este Tribunal casacional establece lo siguiente:

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días ante la Sala que emitió la Resolución impugnada; siendo notificados los recurrente el 21 de enero de 2014, con la Resolución ahora recurrida, interponen el recurso de casación el 24 de enero del referido año, cumpliendo de esta manera con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP.

Respecto al cumplimiento de los demás requisitos, es necesario señalar que conforme lo expresado en el acápite anterior, de manera excepcional, ante posibles vulneraciones a derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, este Tribunal de Justicia, establece que para que el recurrente acuda a esta vía de admisión, es imprescindible que cumpla ciertas exigencias establecidas por la línea jurisprudencial sentada; es decir, quien recurra en casación alegando defecto absoluto, inexcusablemente debe acreditar normativamente el agravio, identificando de forma expresa la acción u omisión vulneratoria, el derecho o garantía restringido o suprimido, la norma fundamental o legal infringida, además de establecer el daño emergente, tomando en cuenta los principios que rigen las nulidades, entre ellos, el de trascendencia.

En cuanto al primer agravio alegado identificado en el acápite II inc. 1), referido a la denuncia por defectos absolutos, en el entendido que Auto de Vista contiene defectos absolutos previstos en el arts. 169 incs. 1) y 3), concordante con el art. 167, ambos del CPP, por la falta de intervención del Fiscal de Materia ante la notificación con su recurso; que las declaraciones falsas contenidas en el documento que acredita su derecho propietario, no posee valor legal por no estar registrado en Derechos Reales, careciendo de idoneidad por impropiedad del objeto, constituyéndose en Delito Imposible tipificado por el art. 10 del CP, carencia de descripción del perjuicio ocasionado a la acusadora particular; falta de valor legal del documento de propiedad presentado por la parte acusadora; se establece que los recurrentes, amparados en un supuesto caso “sui generis”, para el que -sostienen- no existen precedentes, alegan la existencia de defectos absolutos contemplados en los incs. 1) y 3) del art. 370 del CPP; sin embargo, en ninguno de los casos identifica de forma clara el agravio, no señala la norma vulnerada, muchos menos deja entender cuál fue el resultado dañoso, pues si bien hace referencia, de forma escueta, a una supuesta falta de intervención del Fiscal de Materia ante la notificación con su recurso, no señala cuál fue el perjuicio que se le habría ocasionado. En lo referente a los demás argumentos, éstos resultan subjetivos e insuficientes para deducir la pretensión de los recurrentes, mucho menos permiten delimitar el motivo de pronunciamiento, pues hace referencia a pruebas y a la forma en que creen que ellas debieron ser valoradas, sin tomar en cuenta que el recurso de casación no constituye una nueva oportunidad de revisión de la prueba, sino, su labor se limita al control de la aplicación del derecho sustantivo y derecho formal, por lo que era obligación de los recurrentes cumplir con las exigencias mínimas establecidas para la admisión del recurso, pues no es posible para este Tribunal, suplir las omisiones en las que incurrieron los impetrantes; en consecuencia, ante el defectuoso planteamiento del motivo primero, éste deviene en inadmisible