Auto Supremo AS/0034/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0034/2014-RA

Fecha: 24-Mar-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 034/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014

Expediente : La Paz 10/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Julio Alberto Chuquimia Sánchez
Delito : Hurto Agravado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2014, cursante a fs. 545 y vta., Ana Carolina Villanueva Perales interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 02/2014 de 20 de enero, de fs. 536 a 541, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Julio Alberto Chuquimia Sánchez, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 96 a 98) y particular (fs. 334 a 338), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 18/2013 de 2 de agosto (fs. 493 a 504), por la que declaró al imputado autor de la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión y al pago de costas al Estado.

b) La mencionada Sentencia fue objeto de apelaciones restringidas tanto por el imputado Julio Alberto Chuquimia Sánchez (fs. 512 a 515 vta.) y la acusadora particular Ana Carolina Villanueva Perales, recursos que merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 02/2014 de 20 de enero, que declaró improcedentes las impugnaciones planteadas y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente Ana Carolina Villanueva Perales con el mencionado Auto de Vista, el 31 de enero de 2014 (fs. 543), planteó recurso de casación, objeto del presente análisis de admisibilidad, el 7 de febrero del mismo año.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente reclama que, el Tribunal de alzada erróneamente señaló que habría pretendido revalorizar la prueba; cuando lo que solicitó fue únicamente el control de la correcta aplicación (subsunción) de la Ley Penal Sustantiva, pues, de las fundamentaciones que aparecen en la Sentencia dictada, se tiene como hecho cierto que, los extremos probados en el juicio oral corresponden al delito de Robo Agravado y no simplemente al de Hurto, existiendo incorrecta adecuación de la acción del sujeto activo, al tipo penal por el que se le sentenció, correspondiendo el delito más grave, al constatarse que el imputado, aprovechando de la confianza ganada, imprimió violencia en las cosas, para apropiarse ilegítimamente de sus bienes.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme dispone el art. 130 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la Resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles; en autos, conforme la diligencia de fs. 543 y al cargo de recepción que cursa a fs. 545 vta., se constata la presentación de éste medio de impugnación dentro del plazo legal y ante la misma Sala que emitió el Auto de Vista impugnado, toda vez que la querellante fue notificada el 31 de enero de 2014, interponiendo su recurso, el 7 de febrero del mismo año.

Respecto al requisito llamado de fondo; es decir, la invocación de precedentes y explicación de la presunta contradicción con el Auto de Vista impugnado, la recurrente, a tiempo de reclamar la incorrecta subsunción del hecho acreditado como probado en Sentencia, pues en su criterio se configuraría el delito de Robo agravado y no de Hurto; omitió invocar los precedentes presuntamente contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado, y como consecuencia de dicha falencia, tampoco existe en el recurso, explicación alguna sobre cuál la situación de hecho similar y en qué consiste la contradicción de los precedentes en relación a lo determinado por el Tribunal de alzada, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, obligación que adquiere trascendental importancia, pues sobre esa base, debe partir el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación sometido al presente análisis, por lo cual deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación a fs. 545 y vta., interpuesto por Ana Carolina Villanueva Perales.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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