CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación EN EL FONDO” se llega
CONSIDERANDO: que, en cuanto recurso de casación en el fondo, denuncia que, el Auto de Vista recurrido, no condice conforme a los antecedentes del proceso, pues ha infringido flagrantemente los artículos 442 y 441 del Código de Procedimiento Civil, al no haber valorado de manera correcta el informe pericial de fojas 140 a 155 el cual tiene toda la fuerza probatoria merecida por aprobación judicial, y mediante el cual se evidencia que las firmas estampadas por Rosario Mendieta Bilbao se encuentran cuestionadas. Denuncia que, el Auto de Vista recurrido sin ningún sustento legal hace referencia que, el demandante Juan Rafael Miranda Urey, no haya demostrado que hubiera pagado alguna deuda, aseveración manifiesta por la co-demandada Rosario Mendieta Bilbao, quién en su condición de actora debió demostrar este extremo, sin embargo no presentó ningún documento sobre el impago, infringiendo de esta manera los artículos 192 y 399 del Procedimiento Civil, al no merecer consideración en cuanto a la minuta de transferencia suscrita con anterioridad. Denuncia que, la vendedora del inmueble a favor del señor Juan Rafael Miranda Urey, cuando contesta la demanda (fojas 18), confiesa expresamente que la transferencia del mismo inmueble a favor del señor Ponciano Cossio, constituye ser falso, irregular, máxime si se tiene en cuenta que posterior al decreto de Auto para Sentencia, hacen aparecer documentación para forzar la demanda, documentación que no reúne los requisitos de procedimiento, y que no debió ser tomado en cuenta por el Auto de Vista recurrido. Denuncia que, la Escritura Pública Nº013/97, motivo de nulidad no tiene valor legal debido a que las firmas y rúbricas estampadas por la vendedora María Rosario Mendieta Bilbao, no tiene ninguna relación con sus firmas, (estudio grafotécnico de fojas 140 a 147). Denuncia que, la Sentencia de primera instancia reúne todos los requisitos de ley, pues esta ha sido emitida de manera motivada y fundamentada. Denuncia que, el documento de compraventa de fecha 23 de julio de 1992, suscrito por María Rosario Mendieta Bilbao, en su condición de propietaria legitima del inmueble ubicado en el Barrio Minero Viloco, tiene todo el valor probatorio reconocido por los artículos 1297 y 1298 del Código Civil, el cual no ha sido anulado en ningún momento. Denuncia que, de manera posterior el demandado Ponciano Cossio, hace aparecer otro documento de transferencia del mismo inmueble firmado por la señora María Rosario Mendieta Bilbao, la cual al contestar a la demanda ha confesado manifestando que en ningún momento ha suscrito algún documento de transferencia a favor del señor Ponciano Cossio. En resumen denuncia que hubo errónea interpretación y una mala apreciación de las pruebas violando de esta manera el artículo 253-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil y violación de los artículos 549 y 452 del Código Civil.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación EN EL FONDO” se llega a las siguientes conclusiones:
El Tribunal Supremo ha dejado establecido los casos en que procede el recurso de casación en la forma y en el fondo, los cuales están expresamente previstos en los artículos 253 y 254 en sus numerales respectivos del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. En el caso de Autos, el recurrente formula recurso de Casación en el Fondo al tenor del Artículo 253 en sus numerales 1), y 3) del Código de Procedimiento Civil. Es decir que, cada figura jurídica es diferente pues Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga
- En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito
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- El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal
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- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese notifíquese y devuélvase
- Libro de Tomas de Razón 39/2014
