TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 044/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014
Expediente: Cochabamba 12/2014
Parte acusadora: Edgar Gonzalo Guzmán Orellana
Parte imputada: María de los Ángeles Morales Cabrera
Delitos: Apropiación indebida y Abuso de confianza
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2014, cursante de fs. 128 a 129, María de los Ángeles Morales Cabrera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 27 de enero de 2014, de fs. 119 a 122 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Edgar Gonzalo Guzmán Orellana contra la recurrente, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con agravante, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 349 inc. 3) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por Edgar Gonzalo Guzmán Orellana y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 06/2013 de 4 de junio, leída íntegramente el 7 del mismo mes y año (fs. 100 a 103), la Jueza Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada María de los Ángeles Morales Cabrera, autora de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con agravación, previstos en los arts. 345, 346 y 349 inc. 3) del CP, siendo condenada a la pena de tres años de reclusión.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 107 a 108), siendo resuelto por Auto de Vista de 27 de enero de 2014, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación y confirmó la Sentencia.
c) Notificada la recurrente, el 13 de febrero de 2014 (fs. 123), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 19 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se tiene que el recurrente previa referencia a los antecedentes vinculados al recurso de apelación restringida, señala los siguientes motivos:
1) Durante la realización de la audiencia de juicio, trató de excluir prueba por no haberse introducido a la querella el día de su presentación, pero el juez rechazó la pretensión, manifestando que fue aprobada antes de dictarse el Auto de apertura de juicio, violando de esta manera el espíritu de lo normado por el art. 341 del CPP, permitiendo “complementación de prueba” casi un mes después de la presentación de la acusación particular.
2) Refiere que en Sentencia se consideró que su persona se apropió de dineros que se le entregaba, dando valor a meras fotocopias que no pueden, ni deben ser admitidas como prueba y que fueron introducidas al proceso sin cumplir con las disposiciones legales en vigencia. Señala además que la Vocal de turno, da todo por bien hecho.
3) Denuncia que se estableció su culpabilidad al manifestarse que hubiera ocasionado daño al habérsele confiado dichos dineros y de manera extra petita, se le agrava su situación en virtud del art. 349 inc. 3) del CP, que no fue acusado, olvidando que el procedimiento vigente es de favorabilidad “y no como el anterior en el que podía variarse a gusto el mismo” (sic), situación que fue cohonestada por el Tribunal de alzada, en incumplimiento de lo dispuesto por el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativo a la objetividad dentro del proceso, resaltando que el caso es eminentemente civil o denominado de rendición de cuentas, cuya característica y procesamiento defiere categóricamente del tratamiento y procesamiento que se debe dar al que se apodere de dineros ajenos.
Con estos argumentos solicita la anulación del juicio y se ordene su reposición ante la autoridad competente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el presente caso, se comprueba que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 13 de febrero de 2014, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 19 del mismo mes y año, lo que significa la observancia del plazo de los cinco días que otorga la ley.
En relación a los demás requisitos de admisibilidad, se evidencia que, para sostener su recurso, el recurrente cuestionó varios aspectos inherentes a la audiencia de juicio y a la Sentencia emitida dentro del presente proceso, como los relativos al rechazo de una solicitud de exclusión probatoria, a la introducción y posterior asignación de valor probatorio a meras fotocopias y a la agravación extra petita en virtud del art. 349 inc. 3) del CP; limitándose a señalar que el Tribunal de alzada cohonestó los extremos descritos, sin cumplir con la carga procesal de invocar algún precedente contradictorio, por lo que tampoco explicó, ni fundamentó en términos claros y precisos respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, no otra cosa significa que el recurrente en su petición destaca la existencia de contradicción en la sentencia con la acusación, sin tomar en cuenta la naturaleza y características del recurso de casación, que conforme su regulación normativa procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por sus pares o por el Tribunal Supremo de Justicia y que su admisibilidad requiere la observancia del referido requisito ineludible; de modo que su inobservancia impide a este Tribunal admitir e ingresar al análisis de fondo del recurso.
De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, para su admisión, correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 128 a 129, interpuesto por María de los Ángeles Morales Cabrera.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 044/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014
Expediente: Cochabamba 12/2014
Parte acusadora: Edgar Gonzalo Guzmán Orellana
Parte imputada: María de los Ángeles Morales Cabrera
Delitos: Apropiación indebida y Abuso de confianza
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2014, cursante de fs. 128 a 129, María de los Ángeles Morales Cabrera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 27 de enero de 2014, de fs. 119 a 122 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Edgar Gonzalo Guzmán Orellana contra la recurrente, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con agravante, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 349 inc. 3) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por Edgar Gonzalo Guzmán Orellana y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 06/2013 de 4 de junio, leída íntegramente el 7 del mismo mes y año (fs. 100 a 103), la Jueza Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada María de los Ángeles Morales Cabrera, autora de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con agravación, previstos en los arts. 345, 346 y 349 inc. 3) del CP, siendo condenada a la pena de tres años de reclusión.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 107 a 108), siendo resuelto por Auto de Vista de 27 de enero de 2014, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación y confirmó la Sentencia.
c) Notificada la recurrente, el 13 de febrero de 2014 (fs. 123), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 19 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se tiene que el recurrente previa referencia a los antecedentes vinculados al recurso de apelación restringida, señala los siguientes motivos:
1) Durante la realización de la audiencia de juicio, trató de excluir prueba por no haberse introducido a la querella el día de su presentación, pero el juez rechazó la pretensión, manifestando que fue aprobada antes de dictarse el Auto de apertura de juicio, violando de esta manera el espíritu de lo normado por el art. 341 del CPP, permitiendo “complementación de prueba” casi un mes después de la presentación de la acusación particular.
2) Refiere que en Sentencia se consideró que su persona se apropió de dineros que se le entregaba, dando valor a meras fotocopias que no pueden, ni deben ser admitidas como prueba y que fueron introducidas al proceso sin cumplir con las disposiciones legales en vigencia. Señala además que la Vocal de turno, da todo por bien hecho.
3) Denuncia que se estableció su culpabilidad al manifestarse que hubiera ocasionado daño al habérsele confiado dichos dineros y de manera extra petita, se le agrava su situación en virtud del art. 349 inc. 3) del CP, que no fue acusado, olvidando que el procedimiento vigente es de favorabilidad “y no como el anterior en el que podía variarse a gusto el mismo” (sic), situación que fue cohonestada por el Tribunal de alzada, en incumplimiento de lo dispuesto por el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativo a la objetividad dentro del proceso, resaltando que el caso es eminentemente civil o denominado de rendición de cuentas, cuya característica y procesamiento defiere categóricamente del tratamiento y procesamiento que se debe dar al que se apodere de dineros ajenos.
Con estos argumentos solicita la anulación del juicio y se ordene su reposición ante la autoridad competente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el presente caso, se comprueba que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 13 de febrero de 2014, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 19 del mismo mes y año, lo que significa la observancia del plazo de los cinco días que otorga la ley.
En relación a los demás requisitos de admisibilidad, se evidencia que, para sostener su recurso, el recurrente cuestionó varios aspectos inherentes a la audiencia de juicio y a la Sentencia emitida dentro del presente proceso, como los relativos al rechazo de una solicitud de exclusión probatoria, a la introducción y posterior asignación de valor probatorio a meras fotocopias y a la agravación extra petita en virtud del art. 349 inc. 3) del CP; limitándose a señalar que el Tribunal de alzada cohonestó los extremos descritos, sin cumplir con la carga procesal de invocar algún precedente contradictorio, por lo que tampoco explicó, ni fundamentó en términos claros y precisos respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, no otra cosa significa que el recurrente en su petición destaca la existencia de contradicción en la sentencia con la acusación, sin tomar en cuenta la naturaleza y características del recurso de casación, que conforme su regulación normativa procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por sus pares o por el Tribunal Supremo de Justicia y que su admisibilidad requiere la observancia del referido requisito ineludible; de modo que su inobservancia impide a este Tribunal admitir e ingresar al análisis de fondo del recurso.
De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, para su admisión, correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 128 a 129, interpuesto por María de los Ángeles Morales Cabrera.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA